Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 61 de Sala Civil y Comercial, 22 de Marzo de 2011

Número de sentencia61
Fecha22 Marzo 2011
Número de registro98164486
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:61

Córdoba, 22 de MARZO de dos mil once.

VISTO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos "NUEVO BANCO SUQUÍA S.A. C/ ZANELLI ELIZABETH Y OTRO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. “N”-09/10)", con fundamento en el inc.3º del art. 383 del C. de P.C., en contra del Auto N° 207 de fecha 11 de mayo de 2010 dictado por la Cámara Primera de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad.-

Corrido el traslado a la parte actora, ésta lo evacua a fs. 301/303 vta., siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio por la causal invocada (Auto N° 433 del 16 de septiembre de 2010). -

Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.-

Y CONSIDERANDO:-

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) Y C.F.G.A., DIJERON:-

  1. Mediante el resolutorio referido en el exordio y en sede de apelación el Tribunal de alzada decidió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando el fallo de primera instancia que hacía lugar al incidente de perención articulado por la demandada.-

    La perdidosa se alza en casación frente al pronunciamiento y con base en el motivo del inc. 3° del art. 383 del C. de P.C. alega que el pronunciamiento se funda en una interpretación equivocada de la ley. A fin de habilitar el recurso invoca el decisorio emanado de esta Sala y en el cual se fijó una postura diferente a la decidida por el a quo (Fisco de la Provincia de Córdoba c/ L.B., A.I. 200/2007).-

  2. En primer lugar, corresponde precisar la normativa aplicable al recurso de casación sub júdice. Esta Sala goza indiscutiblemente de atribuciones para efectuar la exacta conceptuación jurídica del motivo de casación alegado, así como las prerrogativas para corregir la que pudiese haber hecho la Cámara a quo al conceder el recurso, aún cuando el recurrente se hubiese limitado a alegar el vicio en su materialidad y hubiera sido confuso acerca de la precisa norma de ley que lo contempla "in abstracto" ("jura novit curia").

    En este sentido, la doctrina que se denuncia contradictoria fue la “última” sentada por éste Tribunal Superior de Justicia a raíz de un recurso de casación articulado en función del inc. 3° del art. 383 del CPCC (es decir, con la específica finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales en el ámbito de la Provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley); por lo tanto, bastaba la habilitación a través del inc. 4º del mismo artículo del rito.-

  3. Ahora bien, la casación es admisible desde el punto de vista formal. En este sentido, el pronunciamiento que se trae en aval de la impugnación se muestra suficientemente hábil como para provocar la apertura de la competencia de excepción que inviste la Sala.

    En efecto, se advierte que frente al mismo supuesto de hecho, cual es una demanda que es notificada después de haber transcurrido el plazo de perención de instancia que establece la ley, ambas resoluciones efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a la procedencia de la caducidad en tal situación.

    En el sublite se hace hincapié en la circunstancia de que la notificación de la demanda practicada después de haber transcurrido el plazo de caducidad y antes de acusarse la perención por el accionado, constituye un acto de impulso procesal apto para purgar la instancia, lo que despoja al demandado del derecho de oponer después la perención. -

    En cambio, en el pronunciamiento de esta Sala se considera que no habiéndose notificado al demandado de la demanda entablada en su contra dentro del plazo legal de perención, la diligencia de notificación efectuada posteriormente no resulta un acto interruptivo oponible al demandado. De modo que, frente a la primera noticia que tiene de la existencia del juicio entablado en su contra, el demandado puede hacer valer la inactividad registrada anteriormente y conseguir la declaración judicial de perención de la instancia.

    Siendo ello así, se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a la manera de interpretar los principios y normas procesales atinentes al instituto de la caducidad de instancia, frente a la especial situación del juicio que queda paralizado durante el plazo de la perención apenas iniciado, sin que hubiera alcanzado a notificarse al demandado, lo que autoriza a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse del supuesto referido.

  4. Se examina a continuación la procedencia de la impugnación.-

    IV.1. Con respecto a este tipo de situaciones este Alto Cuerpo ya ha tenido oportunidad de expedirse con motivo de un recurso de casación basado en la causal prevista en el art. 383, inc. 3º, ib., es decir que se pronunció con el especial propósito de uniformar la jurisprudencia en el ámbito de los tribunales de la Provincia, habiendo entendido la mayoría de los componentes de la Sala que, en esas condiciones, el demandado inviste la facultad de provocar la extinción de la instancia con fundamento en la parálisis que medió en los obrados antes de recibir la notificación de la citación (Auto Interlocutorio Nº 200, del 16 de Agosto de 2007, in re “Fisco de la Pcia. de C. c/ L.B. R.-Ejecutivo-Recurso de Casación”).-

    La Cámara a quo, dirimió la controversia apartándose de esa doctrina, lo que llevó a rechazar la apelación y confirmar la desestimación del incidente de perención interpuesto por el demandado.-

    Siendo ello así, a fin de fundar el presente pronunciamiento es menester reeditar las consideraciones y argumentos que la mayoría del Tribunal enunció en el precedente mencionado.

    IV.2. Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345 (conf. ley 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido (R.-LópezC., C. de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1981, t. 3, pág. 235; C., L.A., "La forma de declararse y de operarse la perención de instancia en el Código de Córdoba", en L.L. Córdoba, 1984-págs. 664/65; V., Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado, Córdoba, 1999, t. 3, págs. 259/60).

    IV.3. La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial de que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado, constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente.-

    Para esclarecer esta cuestión de derecho es preciso comenzar efectuando la siguiente apreciación que servirá de premisa del razonamiento.

    De conformidad a la idea que actualmente predomina en la doctrina, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, corresponde entender que a los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. La gestación de esta concepción remonta a un viejo plenario de la Cámara Civil de la Capital del 2 de junio de 1.922, en el que por mayoría se impuso el criterio de que la instancia se inicia con la sola promoción de la demanda (J.A., t. 12, pág. 937), como así también a antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 108:456; 131:191; 187:273; 188:554; 190:454; 191:470). Como se acaba de indicar también la doctrina propició esta interpretación amplia del concepto de instancia, según la cual debe entenderse que la misma se abre con la mera presentación de la demanda y sin necesidad de esperar la notificación o el responde (P., "¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?", en J.A., t. 1980-II-745). Además, esta inteligencia alcanzó consagración legislativa expresa en el Código de Procedimiento Civil de la Nación, cuyo art. 310 in fine estatuyó que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y hasta obtuvo recepción explícita en nuestra Provincia con la sanción del C. de P.C. actualmente en vigor, ley 8465, cuyo art. 339 in fine estableció también una solución idéntica.-

    Debiendo entenderse que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR