Ley 25.238 Acuerdo suscripto con el Gobierno de Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta.

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, suscripto en Buenos Aires el 27 de agosto de 1999, que consta de veintinueve (29) artículos y un (1) Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.238—

— CARLOS ALVAREZ. — RAFAEL PASCUAL. —Mario L. Pontaquarto. — Guillermo Aramburu.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Australia,

Deseosos de concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

PERSONAS COMPRENDIDAS.

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

  1. El presente Convenio se aplicará a los siguientes impuestos:

    a )en Australia: el impuesto sobre la renta, y el impuesto sobre el alquiler de recursos de proyectos costa afuera dedicados a la exploración o explotación de recursos del petróleo, exigidos de acuerdo con la ley federal de Australia;

    b) en Argentina: el impuesto a las ganancias.

  2. Este Acuerdo se aplicará, asimismo, a los impuestos de naturaleza idéntica o similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, además de o en sustitución de los impuestos actuales de acuerdo con la legislación de la República Argentina o, la ley federal de Australia. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas que se hayan introducido en las legislaciones de sus respectivos Estados relativas a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo, dentro de un período de tiempo razonable luego de producidas las mismas.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES.

  1. Para el presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, y conforme al derecho internacional,

    a) el término “Argentina”, cuando es usado en un sentido geográfico, comprende:

    i) las áreas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre cuya extensión la República Argentina posee derechos de soberanía y jurisdicción, y

    ii) la plataforma continental y zona económica exclusiva de la Argentina únicamente en relación a la exploración y explotación de recursos naturales y al turismo o recreación, de instalaciones costa afuera;

    b) el término “Australia”, cuando es usado en un sentido geográfico, excluye todo territorio exterior distinto a:

    i) el Territorio de la Isla Norfolk;

    ii) el Territorio de la Isla Christmas;

    iii) el Territorio de las Islas de Cocos (Keeling);

    iv) el Territorio de las Islas Ashmore y Cartier;

    v) el Territorio de la Isla Heard y de la Isla McDonald; y

    vi) el Territorio de las Islas del Mar de Coral,

    y comprende:

    i) el mar territorial hasta las 12 millas náuticas, y

    ii) la zona adyacente de acuerdo con la ley internacional, y

    iii) la plataforma continental y zona económica exclusiva de Australia pero únicamente en relación a la exploración y explotación de recursos naturales y en relación al turismo o recreación de instalaciones costa afuera;

    c) el término “impuesto argentino” significa el impuesto exigido por Argentina en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2;

    d) el término “impuesto australiano” significa el impuesto exigido por Australia en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2;

    e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como sociedad o como una persona jurídica a efectos impositivos;

    f) la expresión “autoridad competente” significa,en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda y, en el caso de Australia el Comisionado de Impuestos (Commissioner of Taxation) o su representante autorizado;

    g) las expresiones “un Estado Contratante” y“el otro Estado Contratante” significan Argentina o Australia, según se infiera del texto;

    h) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de Australia o una empresa explotada por un residente de Argentina, según se infiera del texto;

    i) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por buques o aeronaves explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se exploten únicamente desde un lugar o entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

    j) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    k) el término “impuesto” significa el impuesto australiano o el impuesto argentino según se infiera del texto, pero no incluye penalizaciones o intereses exigidos por las legislaciones impositivas de cualquiera de los Estados Contratantes.

  2. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo por parte de un Estado Contratante, en todos los casos, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado, respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

RESIDENTES.

  1. A los efectos del presente Acuerdo, una persona es residente de un Estado Contratante si dicha persona es considerada residente de ese Estado en virtud de la legislación impositiva.

  2. A los efectos del presente Acuerdo, una persona no es considerada residente de un Estado Contratante si dicha persona está sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtenga procedente de fuentes situadas en el citado Estado.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones precedentes de este Artículo, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, dicha persona será considerada residente sólo del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente disponible, o si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos o en ninguno de los Estados Contratantes, únicamente se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas.

  4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, únicamente se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

  1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” vinculado a una empresa, significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

  2. La expresión “establecimiento permanente” comprende:

    a) una sede de dirección;

    b) una sucursal;

    c) una oficina;

    d) una fábrica;

    e) un taller;

    f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de exploración o explotación de recursos naturales;

    g) una propiedad destinada a la actividad agrícola, ganadera o forestal; y

    h) una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje que continúen durante un período superior a seis meses;

  3. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente por el mero hecho de:

    a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa; o

    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; o

    c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; o

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías, o de recoger información para la empresa; o

    e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

  4. Se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante y desarrolla una actividad comercial a través del mismo si:

    a) lleva a cabo actividades de supervisión durante un período superior a seis meses en relación a una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje, encargada en dicho Estado; o

    b) presta servicios, incluidos los servicios de consultoría o dirección, en dicho Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de esa naturaleza continúen en ese Estado en relación con el mismo proyecto o con un proyecto vinculado, durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de cualquier período de doce meses; o

    c) de acuerdo con, o en virtud de contratos celebrados con la empresa, un equipo substancial es utilizado en ese Estado.

  5. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se aplica el apartado 6, se considerará que constituye un establecimiento permanente de dicha empresa en el primer Estado mencionado si:

    a) esa persona posee, y habitualmente ejerce en ese Estado, poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a la compra de bienes o mercaderías para la empresa; o

    b) en su actividad, la persona industrializa o procesa en ese Estado bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa.

  6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad como tales.

  7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6

RENTA PROVENIENTE DE BIENES INMUEBLES.

  1. La renta proveniente de los bienes inmuebles puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que dicha propiedad esté situada.

  2. En el presente Artículo, la expresión “bienes inmuebles”, en relación con un Estado Contratante, tendrá el significado que le atribuya el derecho de ese Estado y comprende:

    a) el arrendamiento y cualquier otro rendimiento proveniente de la tierra o de su interior, con o libre de mejoras, incluidos los derechos de exploración de yacimientos minerales, depósitos de petróleo, gas u otros recursos naturales; y el derecho a explotar dichos depósitos o recursos; y

    b) el derecho a percibir pagos variables o fijos en retribución por, o con respecto a, la explotación o el derecho a explorar o explotar yacimientos minerales, depósitos de petróleo o gas, canteras u otros lugares de extracción o expIotación de recursos naturales.

  3. Cualquier rendimiento o derecho referido en el apartado 2, se considerará situado en el lugar que se encuentre la tierra, yacimiento mineral, depósito de petróleo o gas, cantera o fuente de recursos naturales, según el caso, o en el lugar en que se realice la exploración.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES.

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

    a) ese establecimiento permanente; o

    b) las ventas en ese otro Estado Contratante de bienes o mercaderías de tipo similar a las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, asimismo, las actividades comerciales o industriales realizadas por dicho establecimiento, en tanto pueda comprobarse de manera razonable que dichas ventas o actividades no hubieran podido realizarse sin la existencia del establecimiento permanente o sin el suministro habitual de bienes o servicios realizado por dicho establecimiento.

  2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice sus actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuera una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o tratase con otras empresas.

  3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que haya incurrido la empresa para la realización de los fines del establecimiento permanente (comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines) y que hubieran sido deducibles si el establecimiento permanente fuera una entidad independiente que hubiera sufragado los gastos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

  4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercaderías para la empresa.

  5. Ninguna disposición del presente Artículo afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante relativa a la determinación de la obligación fiscal de una persona, inclusive en aquellos casos en que la autoridad competente disponga de información inadecuada a efectos de determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente para efectuar dichas determinaciones, siempre que dicha legislación se aplique, en la medida de lo posible, conforme a los principios del presente Artículo.

  6. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

  7. Ninguna disposición del presente Artículo afectará el alcance de cualquier ley establecida por un Estado Contratante relativa a impuestos sobre los beneficios obtenidos por empresas del otro Estado Contratante provenientes de seguros o reaseguros, siempre que, en el caso que se modifique la legislación pertinente vigente en cada Estado Contratante a la fecha de la firma del presente Acuerdo, salvo en aspectos menores que no afecten su carácter general, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente a los efectos de facilitar la modificación del presente apartado de manera apropiada.

  8. Cuando:

    a) un residente de un Estado Contratante sea titular, en forma directa o a través de uno o más fideicomisos, de una participación en los beneficios de una empresa que desarrolle su actividad en el otro Estado Contratante a través de un fiduciario de un fideicomiso, distinto de un fideicomiso tratado como una sociedad a efectos fiscales; y

    b) el fiduciario tuviere, con relación a dicha empresa, un establecimiento permanente en ese otro Estado, de acuerdo con los principios enunciados en el Artículo 5, se considerará que la empresa administrada por el fiduciario constituye una actividad comercial o industrial desarrollada por dicho residente, a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y la participación en los beneficios empresariales deberán atribuirse a dicho establecimiento permanente.

ARTÍCULO 8

BUQUES Y AERONAVES.

  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  2. No obstante las disposiciones del apartado 1, los mencionados beneficios pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, siempre que los beneficios obtenidos de manera directa o indirecta por la explotación de buques o aeronaves se limiten a realizarse exclusivamente entre localidades de ese otro Estado.

  3. Los beneficios a los cuales se aplican las disposiciones de los apartados 1 y 2, comprenden aquellos beneficios obtenidos por la explotación de buques o aeronaves de la participación en un pool u otra forma de participación en la distribución de beneficios.

  4. Los intereses originados por fondos que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante vinculados a la explotación de buques o aeronaves, distinta de las operaciones efectuadas de manera exclusiva entre localidades del primer Estado mencionado, y cualquier otra renta vinculada a dicha explotación, tendrán idéntico tratamiento que los beneficios provenientes de la operación de buques o aeronaves.

  5. A los efectos del presente Artículo, los beneficios provenientes del transporte de pasajeros, ganado, correo, bienes o mercaderías realizados por buques o aeronaves embarcados y desembarcados en un Estado Contratante, deberán considerarse como beneficios limitados exclusivamente a la explotación de buques o aeronaves entre localidades de ese Estado.

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS.

  1. Cuando:

    a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso se establezcan condiciones entre las dos empresas, en sus relaciones comerciales o financieras, que difieran de aquellas que razonablemente se deberían establecer entre empresas independientes que actuaran de manera totalmente independiente una de la otra, entonces los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han obtenido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y someterse a imposición en consecuencia.

  2. Ninguna disposición del presente Artículo afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante relativa a la determinación de la obligación tributaria de una persona, inclusive en aquellos casos en que la autoridad competente de un Estado disponga de información inadecuada a efectos de determinar los ingresos que razonablemente deban atribuirse a una empresa, siempre que dicha legislación se aplique, en la medida de lo posible conforme a los principios del presente Artículo.

  3. Cuando los beneficios de una empresa de un Estado Contratante han sido sometidos a imposición en ese Estado y asimismo incluidos, en virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2, en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y sometidos a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos sean beneficios que hubiesen podido obtenerse razonablemente por la empresa de ese otro Estado, si las condiciones establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que hubiesen podido establecerse razonablemente entre empresas independientes que actúen de manera totalmente independiente una de otra, entonces el Estado mencionado en primer término practicará un ajuste apropiado del monto del impuesto percibido sobre esos beneficios en ese Estado. Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y al mismo efecto, las autoridades competentes de los Estados Contratantes en el caso que fuera necesario se consultarán mutuamente.

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS.

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a efectos impositivos, cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que, a efectos impositivos, resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder:

    1. En Australia:

    i) el 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, en la medida que éstos se encuentren exentos (franked), de acuerdo con la legislación impositiva de Australia, si dichos dividendos son pagados a una persona que posea directamente no menos del 10 por ciento del derecho a voto en la sociedad que paga dichos dividendos; y

    ii) el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos; y

    b) En Argentina:

    i) el 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si son pagados a una persona que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos; y

    ii) el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos; siempre que, en el caso que se modifique la legislación pertinente vigente en cada Estado Contratante a la fecha de la firma del presente Acuerdo, salvo en aspectos menores que no afecten su carácter general los Estados Contratantes se consultarán mutuamente a los efectos de facilitar la modificación del presente apartado de manera apropiada.

  3. El término “dividendos” empleado en este artículo significa las rentas de acciones, así como también otros importes sujetos al mismo tratamiento impositivo que las rentas de acciones, conforme a la legislación del Estado en el cual la sociedad que efectúe la distribución es residente a efectos impositivos.

  4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija allí situada, y la participación conforme a la cual se pagan los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, dividendos cuyo beneficiario efectivo no sea residente de ese otro Estado, excepto en la medida que la participación, conforme a la cual se paguen los dividendos, esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, aunque los dividendos pagados consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Este apartado no se aplicará con relación a los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de Australia a efectos del impuesto australiano y residente de Argentina a efectos del impuesto argentino.

ARTÍCULO 11

INTERESES.

  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante, cuyo beneficiario sea un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 12 por ciento del importe bruto de esos intereses.

  3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses obtenidos por la inversión de activos de la reserva oficial efectuada en un Estado Contratante por el gobierno del otro Estado Contratante, una institución monetaria gubernamental o un banco que desempeñe funciones de banco central en ese otro Estado, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer término.

  4. El término “intereses”, empleado en el presente Artículo, incluye los intereses de títulos públicos o de bonos u obligaciones, con o sin garantías hipotecarias y con o sin derecho a participar en los beneficios, intereses de créditos de cualquier otra naturaleza y toda otra renta asimilada a las rentas de sumas otorgadas en préstamo por la legislación impositiva del Estado en el cual la renta se origina. Sin embargo, el término “intereses” no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 8 o en Artículo 10.

  5. Las disposiciones del apartado 2, no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad comercial o industrial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y la deuda que origina el pago de los intereses esta vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  6. Intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de ese Estado a efectos impositivos. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes o fuera de ambos Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

  7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo sólo se aplicarán a este último importe. En este caso el monto excedente del interés pagado podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12

REGALÍAS.

  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    a) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en los casos de pagos o créditos a los que se refiere:

    i) el subapartado 3 (a), siempre que este subapartado 2 (a) se aplique sólo en relación a los derechos de autor sobre una obra literaria, dramática, musical u otro trabajo artístico;

    ii) los subapartados 3 (b) (d); y

    iii) el subapartado 3 (j) relacionado con cualquier pago o crédito mencionado en los subapartados 2 (a) (i) o (ii);

    b) 10 por ciento del importe neto de las regalías en el caso de pagos o créditos a que se refiere el subapartado 3 (e). A los efectos del presente subapartado 2 (b), el importe neto de las regalías se refiere al importe de los pagos o créditos que resulte luego de deducir los gastos directamente relacionados con la prestación de la asistencia técnica y los costos y gastos de cualquier equipo o material suministrado por el prestador de la asistencia para los fines específicos de la prestación de la misma; y

    c) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos, incluyendo todos los derechos de autor distintos de los incluidos en el subapartado 2 (a) (i).

  3. El término “regalías” empleado en el presente artículo significa los pagos o créditos, ya sea efectuados en forma periódica o no periódica, cualquiera fuera su descripción o forma de cálculo, en la medida que se originen por:

    a) el uso o la concesión de uso de un derecho de autor, una patente, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto u otro bien intangible, marca de fábrica o de comercio u otro bien o derecho similar; o

    b) el uso o la concesión de uso de un equipo industrial o científico; o

    c) el suministro de informaciones o de conocimientos científicos, técnicos o industriales; o

    d) el suministro de cualquier asistencia auxiliar y subsidiaria, a efectos de posibilitar la aplicación o el disfrute de cualquier propiedad o derecho mencionado en el subapartado (a), de cualquier equipo mencionado en el subapartado (b) o cualquier conocimiento o información mencionada en el subapartado (c); o

    e) la prestación de cualquier asistencia técnica no incluida en el subapartado 3 (d); o

    f) la recepción, o el derecho a recibir, imágenes visuales, sonidos, o ambos, transmitidos al publico por medio de:

    i) satélite; o

    ii) cable, fibra óptica u otra tecnología similar; o

    g) el uso en relación con emisiones de radio o de televisión, o del derecho al uso en relación con emisiones de radio o de televisión, de imágenes visuales, sonidos, o ambos, u otros medios de reproducción para el uso en relación con emisiones de televisión o de radio transmitidos por:

    i) satélite; o

    ii) cable, fibra óptica o tecnología similar; o

    h) el uso o la concesión de uso de:

    i) películas cinematográficas; o

    ii) películas o cintas magnéticas para grabación de videos en relación con emisiones de televisión; o

    iii) cintas magnéticas para grabación en relación con emisiones de radio; o

    i) el uso de, o la concesión de uso de cualquier equipo comercial, y el suministro de experiencia comercial o información; o

    j) la renuncia total o parcial relativa al uso o suministro de cualquier bien o derecho mencionado en el presente apartado.

  4. Las disposiciones del apartado 2, no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y la propiedad o el derecho por el que se paguen o acrediten las regalías están vinculados efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado a efectos impositivos. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes, o fuera de ellos, un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

  6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas o acreditadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido razonablemente el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo sólo se aplicarán a este último importe. En este caso, la parte excedente del monto de las regalías pagadas o acreditadas podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

ENAJENACIÓN DE BIENES.

  1. Las rentas, beneficios o ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Las rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones o cualquier participación en una sociedad, o de participación de cualquier clase en una sociedad de personas, un fideicomiso u otra entidad, podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante cuando el valor de los activos de dicha sociedad, sociedad de personas, fideicomiso u otra entidad, puedan atribuirse principalmente a bienes inmuebles situados en este otro Estado Contratante, independientemente que su titularidad se exteriorice en forma directa o indirecta (inclusive a través de la interposición de una o más entidades, como por ejemplo a través de un grupo de sociedades).

  3. Las rentas, beneficios o ganancias procedentes de la enajenación de bienes, distintos de bienes inmuebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las rentas, beneficios o ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  4. Las rentas, beneficios o ganancias provenientes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes (distintos de bienes inmuebles), afectados a la explotación de tales buques o aeronaves por una empresa de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  5. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante relativa a la imposición de las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier propiedad, distinta de las dispuestas en los apartados precedentes de este Artículo.

  6. En el presente Artículo, el término “bienes inmuebles” tiene el mismo significado que le atribuye el Artículo 6.

  7. A los efectos del presente Artículo, la ubicación de los bienes inmuebles se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 6.

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES.

  1. Las rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, pero dicha renta también puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física:

    a) tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga habitualmente para el desempeño de sus actividades. Si la persona física dispone de dicha base fija, la renta podrá someterse a imposición en el otro Estado pero sólo la parte de la misma atribuible a dicha base fija; o

    b) permanente en el otro Estado por un período o períodos que excedan en total de 183 días durante un período cualquiera de 12 meses que comience o termine en el período fiscal o año financiero respectivo. Si la persona física permanece durante el tiempo establecido, únicamente puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de renta atribuible a las actividades desarrolladas en el mismo.

  2. La expresión “servicios profesionales” comprende los servicios prestados en ejercicio de actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como de las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.

  1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, los salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si:

    a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda de 183 días en cualquier período de 12 meses que comience o termine el año fiscal o año financiero considerado, según el caso; y

    b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y

    c) las remuneraciones no son deducibles a efectos de la determinación de los beneficios imponibles de un establecimiento permanente o una base fija que el empleador posea en ese otro Estado.

  3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 16

HONORARIOS DE DIRECTORES.

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 17

ARTISTAS.

  1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en calidad de artista del espectáculo (tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, y músico, o en su calidad de deportista), pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual se lleven a cabo dichas actividades.

  2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista.

  3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la renta obtenida por actividades ejercidas en un Estado Contratante por un artista residente del otro Estado Contratante si la visita al Estado Contratante mencionado en primer término es sufragada total o parcialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante, una subdivisión política o una autoridad local del mismo. En ese caso, la renta sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual el artista es residente.

ARTÍCULO 18

PENSIONES Y ANUALIDADES.

  1. Las pensiones (incluidas las pensiones gubernamentales) y anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  2. El término “anualidad” significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación a cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que lo represente.

  3. Las pensiones por alimentos y otros pagos por manutención originados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término.

ARTÍCULO 19

FUNCIONES PÚBLICAS.

  1. Los salarios, sueldos y remuneraciones similares, distintas de las pensiones o anualidades, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridad local del mismo, a una persona física en razón de servicios prestados en el desempeño de funciones gubernamentales, sólo puede someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos salarios, sueldos y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y dicha persona física es un residente del mismo, que:

    a) es nacional de ese Estado; o

    b) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

  2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los salarios, sueldos y remuneraciones similares con respecto a los servicios prestados en relación con una actividad comercial o empresarial realizada por un Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo. En ese caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 15 o del Artículo 16, según corresponda.

ARTÍCULO 20

PROFESORES Y DOCENTES.

  1. Cuando un profesor o docente residente de un Estado Contrantante visite el otro Estado Contratante durante un período que no exceda los dos años con el propósito de ejercer la docencia o de llevar a cabo estudios avanzados o investigaciones en una universidad, colegio, escuela u otra institución educacional sufragados total o parcialmente por fondos públicos en ese otro Estado, cualquier remuneración que dicha persona reciba por el ejercicio de la docencia, la realización de estudios avanzados o investigaciones estarán exentos de imposición en ese otro Estado en la medida en que dicha remuneración esté sujeta a imposición, o lo estuviere por aplicación del presente Artículo, en el Estado mencionado en primer término.

  2. El presente Artículo, no se aplicará a las remuneraciones que un profesor o docente perciba por dirigir una investigación llevada a cabo fundamentalmente para beneficio personal de una persona o personas específicas

ARTÍCULO 21

ESTUDIANTES.

Cuando un estudiante que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y se encuentre en el primer Estado en forma temporaria con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba importes originados en fuentes situadas fuera de ese otro Estado, a efectos de cubrir sus gastos de mantenimiento o de educación, dichos importes no serán sometidos a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 22

OTRAS RENTAS.

  1. Los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera fuese su procedencia, no mencionados en los anteriores Artículos del presente Acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  2. Sin embargo, dichas rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante y originadas en fuentes situadas en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las rentas, distintas de las rentas derivadas de bienes inmuebles definidos en el apartado 2 del Artículo 6, obtenidas por un residente de un Estado Contratante cuando dicha renta esté vinculada efectivamente con un establecimiento permanente o base fija situada en el otro Estado Contratante. En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

ARTÍCULO 23

FUENTE DE LA RENTA.

  1. Las rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante en virtud de las disposiciones previstas en los Artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, deberán considerarse, a los efectos de las leyes impositivas de ese otro Estado Contratante, como rentas provenientes de fuentes situadas en ese otro Estado.

  2. Las rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante en virtud de las disposiciones previstas en los Artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, deberán considerarse, a los efectos del Artículo 24 y de las leyes impositivas del Estado Contratante mencionado en primer término, como rentas provenientes de fuentes situadas en el otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 24

MÉTODOS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN.

  1. En Australia:

    Sujeto a las disposiciones de la legislación vigente en Australia, referidas a la deducción de crédito contra el impuesto australiano por impuestos pagados en el extranjero (las que no afectarán el principio general del presente Artículo), el impuesto argentino pagado de acuerdo con la legislación de Argentina y con las disposiciones del presente Acuerdo, ya sea en forma directa o por deducción, sobre las rentas percibidas por un residente de Australia originadas en fuentes situadas en Argentina, podrá deducirse como crédito contra el impuesto australiano exigido sobre dichas rentas.

  2. En Argentina:

    Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en Australia, Argentina permitirá deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado sobre la renta en Australia.

    Esta deducción, sin embargo, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en Australia.

  3. Cuando, de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, una renta esté exenta de impuesto en un Estado Contratante y, de acuerdo con la legislación vigente en el otro Estado Contratante, una persona, con respecto a dicha renta, esté sujeta a imposición sobre esa parte de la renta remitida a, o percibida en ese otro Estado y no sobre el monto total, la deducción permitida en el Estado mencionado en primer término de acuerdo con el presente Acuerdo se aplicará solamente a la parte de la renta remitida a, o percibida en el otro Estado y sometida a imposición en este último.

  4. A los efectos del apartado 1, el impuesto sobre la renta pagado en Argentina por una sociedad residente de Australia que obtenga beneficios por actividades industriales por la exploración o explotación de recursos naturales en Argentina, se considerará que incluye cualquier monto de impuesto que hubiera debido pagarse en Argentina a efectos del impuesto argentino en cualquier año fiscal, pero que no fue ingresado en virtud de haberse otorgado una reducción o exención de dicho impuesto para ese año o parte del mismo, conforme a disposiciones específicas establecidas por la legislación argentina y de aquellas que se encuentren alcanzados por este apartado 4, que el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos de Argentina y el Tesoro de Australia acuerden por medio del intercambio de notas. Sujeto a sus propios términos, las disposiciones del mencionado acuerdo tendrán efecto en tanto no se modifiquen con posterioridad a la fecha del mismo o mientras que las modificaciones introducidas no afecten su carácter general. El período de vigencia del Acuerdo se acordará en las notas mencionadas.

ARTÍCULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO.

  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados referida a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo, puede someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación recibida de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

  2. La autoridad competente se comprometerá, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria a resolver el caso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Acuerdo. La solución adoptada se implementará no obstante los plazos previstos por la legislación interna de los Estados Contratantes.

  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un Acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. También podrá ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.

  4. A los efectos de llegar a un acuerdo en el sentido del presente Acuerdo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse mutuamente en forma directa.

ARTÍCULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, o de la legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el Acuerdo, en la medida en que la imposición establecida por dicha legislación no fuera contraria al presente Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta en igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

  2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratatante; o

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; o

c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

ARTÍCULO 27

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES.

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de Acuerdos internacionales especiales.

ARTÍCULO 28

ENTRADA EN VIGOR.

  1. Ambos Estados Contratantes se notificarán por escrito sobre el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación, y sus disposiciones tendrán efecto:

a) en Australia:

i) con respecto a impuestos sobre la renta de no residentes retenidos en la fuente, en relación a rentas percibidas a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor;

ii) con respecto a otros impuestos australianos, con relación a rentas, beneficios o ganancias de cualquier año financiero que comience a partir del primero de julio, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor;

iii) con respecto a las rentas, beneficios o ganancias provenientes de la explotación de aeronaves, a los cuales se aplica lo dispuesto en el Artículo 8 o el apartado 4 del Artículo 13 del presente Acuerdo, el impuesto exigible sobre dichas rentas, beneficios o ganancias de cualquier año financiero que comience a partir del 27 de septiembre de 1988, inclusive;

b) en Argentina:

i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta percibida a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor;

ii) con respecto a otros impuestos argentinos, en relación a los impuestos exigibles en cualquier año fiscal que comience a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor.

iii) con respecto a las rentas, beneficios o ganancias provenientes de la explotación de aeronaves, a los cuales se aplica lo dispuesto en el Artículo 8 o el apartado 4 del Artículo 13 del presente Acuerdo, el impuesto exigible sobre dichas rentas, beneficios o ganancias de cualquier año financiero que comience a partir del 27 de septiembre de 1988, inclusive.

ARTÍCULO 29

TERMINACIÓN.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Acuerdo por escrito a través de canales diplomáticos, hasta el 30 de junio de cualquier año calendario que comience luego de finalizado un término de 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor y, en tal caso, el Acuerdo cesará de tener efecto:

a) en Australia:

i) con respecto a impuestos sobre la renta de no residentes retenidos en la fuente, en relación a rentas percibidas a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se denuncie el Acuerdo;

ii) con respecto a otros impuestos australianos, en relación a la renta, beneficios o ganancias de cualquier año financiero que comience a partir del primero de julio, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se denuncie el Acuerdo;

b) en Argentina:

i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta percibida a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se denuncie el Acuerdo;

ii) con respecto a otros impuestos argentinos, en relación a los impuestos exigibles en cualquier año fiscal que comience a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se denuncie el Acuerdo.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en duplicado en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

PROTOCOLO

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

Al momento de la firma del Acuerdo entre ambos Gobiernos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta, han acordado las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del mencionado Acuerdo (denominado “el Acuerdo” en el presente Protocolo).

  1. Con respecto al Artículo 7:

    1. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada de manera tal que, impida a un Estado Contratante establecer un impuesto adicional sobre los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en ese Estado Contratante, considerado establecimiento permanente de una empresa residente del otro Estado Contratante, además del impuesto exigible sobre los beneficios de las sociedades del primer Estado mencionado, siempre que dicho impuesto adicional no exceda del 10 por ciento del importe que resulte de la diferencia entre los beneficios atribuibles a ese establecimiento permanente durante un año financiero y el impuesto exigible para dichos beneficios en el primer Estado mencionado.

    b) con respecto al apartado 3:

    i) se entiende que un Estado Contratante no estará obligado a conceder la deducción total de ciertos gastos cuando se encuentren limitados en alguna medida, en la determinación de los beneficios, de acuerdo con su legislación impositiva interna o a conceder la deducción de aquellos gastos que, por su naturaleza, generalmente no son deducibles conforme a su legislación interna; y

    ii) no se permitirá deducción alguna, salvo que se trate de reembolsos reales, de sumas pagadas por el establecimiento permanente a su casa matriz o a otras oficinas de la empresa en forma de regalías, honorarios u otros pagos similares en consideración del uso de patentes u otros derechos, o en forma de comisiones por la prestación de servicios específicos, de dirección, excepto en el caso de empresas bancarias, en el caso de intereses por préstamos de dinero girados al establecimiento permanente. A efectos de la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, no se permitirá deducción alguna a las sumas percibidas por dicho establecimiento permanente por parte de la casa matriz de la empresa o de alguna de sus sucursales, salvo que se trate de reembolsos de gastos reales, en forma de regalías, honorarios u otros pagos similares en consideración del uso de patentes u otros derechos, o en forma de comisiones por la prestación de servicios específicos o por la dirección o, excepto en el caso de empresas bancarias, por intereses por préstamos de dinero girados a la casa matriz de la empresa o a otra de sus sucursales.

    c) en relación al apartado 4 y no obstante las disposiciones del subapartado (d) del apartado 3 del Artículo 5 del Acuerdo, las exportaciones de bienes o mercaderías adquiridos por una empresa permanecerán sujetas a las disposiciones de la legislación interna referida a exportaciones.

  2. Con respecto al Artículo 8, y a fin de evitar toda clase de duda, se entiende que la explotación de buques o aeronaves a que se refiere dicho Artículo, comprende actividades distintas del transporte, tales como el dragado, la pesca, el estudio del suelo. Si las mencionadas actividades son gestionadas en un lugar o lugares de un Estado Contratante únicamente se considerarán explotaciones de buques o aeronaves restringidas a lugares dentro de ese Estado.

  3. Con respecto al Artículo 12:

    a) las limitaciones a la imposición en la fuente establecidas en el apartado 2 están, en el caso de Argentina, sujetas a los requisitos de registración dispuestos por su legislación interna;

    b) en el caso de Argentina, las regalías incluyen asimismo, cualquier pago percibido con motivo de la transmisión de noticias por parte de una agencia internacional de noticias pero si un residente de Australia es beneficiario efectivo de dichos pagos el impuesto así exigido, no podrá exceder del 3 por ciento del importe bruto de los mismos;

  4. Con respecto al Artículo 24:

    a) con relación al apartado 4, se entiende que si el Tesoro de Australia no acepta que el impuesto eximido por Argentina, de acuerdo con una exención o reducción de impuesto otorgada en virtud de disposiciones específicas de la legislación argentina, fuera considerado impuesto argentino pagado a los efectos del apartado 1, Argentina aplicará las normas dispuestas en el Artículo 21 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 20.628 texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) vigente a la fecha de la firma del presente Acuerdo;

    b) asimismo, se entiende que el período durante el cual se aplicará el método de limitación de impuesto acordado por intercambio de notas mencionado en el apartado 4 será de 5 años, conforme a dichas notas y cualquier otro año que pudiera acordarse con un futuro intercambio de notas.

  5. Si la República Argentina, con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, concluye un Acuerdo de doble imposición con un Estado miembro de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarollo, y el Acuerdo mencionado en segundo término:

    a) establece una tasa menor al 10 por ciento sobre la imposición de dividendos o un nivel de participación en el capital de la sociedad menor al 25 por ciento, previsto en el primer Acuerdo mencionado, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente a efectos de acordar una tasa o un nivel de participación menor que el previsto en el primer Acuerdo;

    b) establece una tasa menor al 12 por ciento sobre la imposición de intereses prevista en el primer Acuerdo mencionado, la tasa prevista en el segundo Acuerdo mencionado o el 10 por ciento (o la que fuere mayor) se aplicará a los efectos de lo previsto en el apartado 2 del Artículo 11, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo mencionado en segundo término; y

    c) establece una tasa menor al 15 por ciento sobre la imposición de regalías prevista en el primer Acuerdo mencionado, la tasa prevista en el segundo Acuerdo mencionado o el 10 por ciento (o la que fuere mayor) se aplicará a los efectos de lo previsto en el apartado 2 (b) del Artículo 12, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo mencionado en segundo término.

    En fe de la cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

    Hecho en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en duplicado en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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