Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 16 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 22 de Septiembre de 2004

Presidente del tribunalAída Lucía Teresa Tarditti
Fecha22 Septiembre 2004
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia16

En la ciudad de Córdoba, a los VEINTIDÓS días del mes de SEPTIEMBRE DE dos mil cuatro, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.A.L.T.T., M.E.C. de B., D.J.S., L.E.R., A.S.A. (h). M. de las Mercedes Blanc de Arabel y Á.A.G., bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BILETTA, PATRICIO L. Y OTROS C/ FEDERACIÓN ODONTOLÓGICA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA AMPARO RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "B", N.. 01, iniciado el veinticuatro de noviembre de dos mil tres), con motivo del recurso directo deducido por la parte demandada, en contra del Auto Número Quinientos doce, dictado por la Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación el día siete de noviembre de dos mil tres (fs. 41/42), mediante el cual se resolviera no conceder el recurso de casación por ella articulado en contra de la Sentencia Número Noventa y dos, dictada por ese Tribunal con fecha veintiuno de agosto de dos mil tres (fs. 11/17 vta.).

Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo y, en su caso, es procedente el recurso de casación articulado?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES A.L.T.T., L.E.R., A.S.A. (h), MARÍA DE LAS M.B.G.D.A.Y.Á.A.G., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 44/51 del cuerpo de la queja, el letrado apoderado de la parte demandada, Federación Odontológica de la Provincia de Córdoba, Dr. R.J.J., deduce recurso directo en contra del Auto Número Quinientos doce, dictado por la Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación el día siete de noviembre de dos mil tres (fs. 41/42), que resolviera no conceder el recurso de casación deducido en contra de la Sentencia Número Noventa y dos, dictada por ese Tribunal con fecha veintiuno de agosto de dos mil tres (fs. 11/17 vta.).

  2. Impreso el trámite de ley, en aquella sede el procedimiento se cumplió con intervención de la parte actora, quien al evacuar el traslado corrido solicitó el rechazo del recurso de casación, con costas (cfr. fs. 34/40 vta.).

  3. Deducida la queja ante este Tribunal y luego de notificar al Señor Fiscal Adjunto de la Provincia (cfr. fs. 54) se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 58 vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.

  4. El recurso planteado ante esta sede lo ha sido en tiempo oportuno por quien se encuentra legitimado a tales efectos, acompañando copias legalizadas de las piezas procesales pertinentes (art. 402 del C.P.C. y C.). Cumplimentados los presupuestos formales, corresponde analizar seguidamente la viabilidad del recurso directo intentado por la parte demandada.

    Ello así, por cuanto la queja constituye una impugnación del auto denegatorio de la casación y, por tanto, requiere como condición de su procedencia la expresión de agravios en contra de dicha resolución denegatoria (cfr. S.. Nº 65 del 05/05/98, en autos: “Banco del Suquía c/ E.C.S. P.V.E. Recurso Directo”, Sala Civil del T.S.J., entre otros).

    En el presente, la casación fue denegada por cuanto el Tribunal aquo entendió que la casacionista pretende ventilar aspectos probatorios que son ajenos al remedio intentado, para de esa manera, volver sobre sus propios pasos, es decir sobre su prueba de confesión a que se alude en la sentencia, al tiempo que destaca que el desacuerdo de la recurrente con las normas de la Ley 24.240 y las disposiciones consecuentes, configura sólo una mera discrepancia, cuestionamiento que no evidencia los vicios que se denuncian.

    Con relación a la causal del inc. 3º del art. 383 del C.P.C. y C. invocada, señala que las cuestiones fácticas y jurídicas ventiladas en la resolución traída como contradictoria no guardan correspondencia alguna con el caso bajo examen, en tanto en aquella causa se trataba de un amparo planteado por abogados y estudiantes vinculados con la Provincia mediante un contrato de locación de servicios.

    Por su parte, el quejoso, para descalificar la denegatoria de la casación, sostiene que el aquo omitió toda referencia al argumento central en que se basó la impugnación extraordinaria impetrada, y que alude al prejuzgamiento en que se incurre en la sentencia, cuando se sostiene que la demandada confesó que la vinculación con los actores se canalizó a través de un contrato de adhesión, lo cual descalifica el fundamento del fallo de primera instancia centrado en la libertad contractual. Esta afirmación del aquo, dice, es dogmática y aparente, pues no contiene otra fundamentación que no sea su propio preconcepto: considerar que todos los contratos de adhesión son abusivos e impuestos a la voluntad de los más débiles por la demandada, abusando de su posición dominante.

    Enfatiza que la calificación de contrato de adhesión atribuida por la Cámara aquo es arbitraria y proviene de la confusión de considerar como equivalentes e idénticos “la solicitud de adhesión” y el “convenio” suscripto entre los apelantes y la demandada, en razón de que son dos instrumentos distintos. En virtud del primero, prosigue, los odontólogos interesados en la atención de afiliados al I.P.A.M. se presentaron a la Federación Odontológica manifestando reunir los requisitos exigidos por la Obra Social, al tiempo que tomaban conocimiento de las condiciones en que se produciría su incorporación al listado de prestadores habilitados, entre las que se anticipaba la posibilidad de rescisión contractual por cualquiera de las partes, según lo autoriza el art. 1200 del Código Civil, y por el segundo de los instrumentos, los contratantes aceptaron libremente regular sus relaciones conforme al texto escrito del convenio que el aquo califica equivocadamente de “contrato de adhesión”.

    Con cita de jurisprudencia, señala que para calificar al contrato de adhesión no basta el hecho de que se trate de cláusulas impresas, sino que lo determinante es el estado de compulsión que determina la verdadera pérdida de libertad, lo que implica que el fallo carezca de fundamentación lógica y legal, al refugiarse en preconceptos y prejuicios contra los contratos celebrados por las partes, incurriendo en una inadecuada interpretación de los hechos relevantes de la causa, en tanto no se ha probado que el acuerdo celebrado por los accionantes sea un contrato de adhesión suscripto en un estado de compulsión de los adherentes al convenio I.P.A.M.FOPC.

    Pone de resalto que los amparistas son profesionales graduados con título de Grado Universitario de Odontólogos, es decir se trata de personas capaces, inteligentes, con considerable antigüedad en el ejercicio profesional, lo que descarta cualquier falta de comprensión o confusión de lo que estaban firmando, o de un abuso por parte de la demandada. Dichos profesionales no tienen relación de dependencia con la entidad accionada, en tanto pueden o no atender obras sociales según su conveniencia, ya que poseen cada uno de ellos un consultorio privado, con un compromiso de facturar sólo trabajos profesionales realizados en sus consultorios, todo lo cual torna inverosímil que los amparistas se hayan encontrado en estado de compulsión para renunciar a su libertad y aceptar un convenio abusivo durante más de dos años sin ninguna queja, hasta que el mismo concluyó en la forma pactada. No hay ni puede haber, destaca, ejercicio abusivo de la cláusula de rescisión, toda vez que se respetó el plazo original del convenio dos años aunque luego fuera prorrogado.

    Por otra parte, argumenta que el fallo que cuestiona incurre también en la causal de falta de fundamentación legal suficiente, en cuanto se sustenta en una legislación inaplicable al caso, como es la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 y en disposiciones de una Subsecretaría que pretenden derogar el Código Civil, las cuales constituyen un régimen especial de defensa de los Consumidores; y los amparistas en el contrato de autos, no revisten esa calidad, sino la de ser proveedores de servicios de atención profesional odontológica, integrados a la proveedora principal que es la Federación demandada; los verdaderos consumidores son los pacientes del I.P.A.M.

    Postulan que de la prueba documental incorporada, surge que los actores encuadran en la exclusión dispuesta en la última parte del art. 2 de la Ley 24240, en tanto son profesionales liberales, matriculados en el Colegio Odontológico de la Provincia de Córdoba, que prestan servicios a sus pacientes en el marco de las leyes 4806 de creación del referido Colegio, la Ley 6222 que regula el ejercicio de la Odontología y demás leyes complementarias.

    Aduce asimismo, que el sentenciante no ha respetado el plazo de caducidad del amparo, que es de quince días según lo establecido por la Ley 4915, contados desde que el acto se produjo; tratándose de una rescisión contractual ella se produce en el momento en que se notifica la voluntad rescisoria. La Cámara aquo ha fallado en contradicción del precepto legal que fija aquel plazo, el cual dice tiene como basamento un criterio de sentido lógico y que es el siguiente: si no se interpone el recurso de amparo en el plazo de quince días, es por que no hacía falta el amparo y se podía utilizar la vía ordinaria correspondiente.

    Con relación a la causal prevista en el inc. 3º del art. 383 del C.P.C. y C., advierte que la sentencia dictada en este proceso y el fallo traído como contradictorio, satisfacen el requisito de identidad fácticojurídica que exigen la jurisprudencia y la doctrina, por cuanto en el decisorio dictado por la Cámara Octava Civil y Comercial con fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos, con el Número Sesenta y uno, en la causa “F., M.F. y otros c/ Provincia de CórdobaAmparo”, se rechazó el recurso de apelación y el amparo que fuera promovido por un grupo de abogados y estudiantes contratados por el Ministerio de Justicia mediante un contrato de locación de servicios, el cual fue rescindido por el Gobierno Provincial en...

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