Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 01 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 22 de Febrero de 2006

PresidenteLuis Enrique Rubio
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de Córdoba, a VEINTIDÓS días del mes de FEBRERO del año dos mil seis, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, doctores L.E.R., M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y H.S.G., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "NALLAR, SALOMÓN WALDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DIRECTO” (Expte. Letra "N", N° 01, iniciado el ocho de marzo de dos mil cinco), con motivo del recurso directo incoado por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba (fs. 21/27), procediéndose en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta admisible el recurso directo interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿En su caso, es procedente el recurso de casación deducido?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES L.E.R., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h.), MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL Y H.S.G., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. - A fs. 21/27 la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba -mediante apoderado- interpone recurso directo en contra del Auto Número Ocho, dictado por la Cámara en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación el día diez de febrero de dos mil cinco, en cuanto dispuso: “No conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Costas por el orden causado (art. 82 de la Ley 8024)...” (cfr. fs. 19 y vta.). Por las razones que expone, solicita se haga lugar a la queja deducida y, consecuentemente, se conceda la casación denegada y al decidir sobre el fondo de la cuestión, se rechace la demanda de amparo planteada, con costas.

  2. - A fs. 30, el Señor Fiscal General Adjunto de la Provincia se notifica del recurso directo deducido.

  3. - Dictado el decreto de autos y firme el mismo (cfr. fs. 31 y 32) queda la causa en condiciones de ser resuelta.

  4. - La queja ha sido deducida en tiempo oportuno, habiéndose acompañado copias de las piezas procesales pertinentes suscriptas por el letrado apoderado de la recurrente (art. 402 del C.P.C. y C.).

Asimismo, la quejosa ha rebatido suficientemente los argumentos denegatorios expuestos por el a-quo (cfr. fs. 21vta./26vta.), por lo que corresponde declarar admisible el recurso directo deducido.

Así votamos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES L.E.R., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h.), MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL Y H.S.G., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 7/13vta. la demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Ciento treinta y cinco, dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro (cfr. fs. 1/6), mediante la cual se resolvió: “Hacer lugar al recurso de apelación planteado en nombre y representación del Sr. S.W.N. y hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando en consecuencia a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C. que le restituya el monto de su haber previsional al importe que percibía con anterioridad a la aplicación de la resolución N° 214711 y le abone la diferencia entre dicho importe y la suma efectivamente percibida desde aquel momento y hasta la fecha de cumplimiento de la presente resolución, con intereses calculados desde la fecha de pago de cada mensualidad y hasta la de efectivo pago de las diferencias, conforme la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, con más el uno por ciento mensual. Las costas deben ser impuestas por el orden causado por aplicación del art. 82 de la ley 8204.” (cfr. fs. 6).

    En aquella sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte actora quien a fs. 14/18vta. evacuó el traslado corrido, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria, con costas.

  2. El recurso de casación admite el siguiente compendio:

    Con fundamento en el motivo de casación previsto en el art. 383 inciso 1° del C.P.C.C., la recurrente denuncia los siguientes agravios:

    Controvierte lo argumentado por el Tribunal a-quo en cuanto a que la parte actora tiene el derecho al beneficio jubilatorio en los términos que resultan del acto administrativo que se lo acuerda, con el alcance y los límites de la Ley 8024 y la reglamentación e interpretación vigente al tiempo de la emisión de dicho acto, sin que la máxima autoridad administrativa de la Caja tenga competencia suficiente para modificar los haberes previsionales y adecuarlos a los ingresos de los activos.

    Sostiene que tales argumentos constituyen el sustento para determinar la inaplicabilidad y nulidad de la Resolución Normativa N° 214711.

    Esgrime que el derecho adquirido por el afiliado-beneficiario no es otro que al otorgamiento del beneficio jubilatorio cuyo haber será móvil y proporcional al que el activo “percibe” en iguales condiciones, correspondiendo que tal porcentualidad de referencia relativa, se mantenga en el transcurso del tiempo.-

    Alega que el Sentenciante aceptó tal contenido del principio de movilidad jubilatoria, pero a contrapelo de la misma, comparó distintos períodos de tiempo, sin tener en cuenta el otro componente para el método analítico de la contrastación relativa, cual es el haber que efectivamente perciben los activos en aquellos períodos temporales.

    Manifiesta que la errónea interpretación y aplicación de la ley efectuada por el Tribunal a-quo, torna innecesario dirimir la problemática de la inconstitucionalidad del decreto o la resolución atacados.

    Expone que la correcta interpretación del principio de movilidad jubilatoria permite entender que la misma puede ser positiva o negativa de conformidad a las fluctuaciones que tenga el haber del activo en el tiempo, que se constituye en el valor de referencia relativo.

    Razona que el quantum del haber, a diferencia del derecho al beneficio, no constituye un derecho adquirido, pudiendo sufrir modificaciones positivas o negativas. Cita jurisprudencia.

    Argumenta que la extensión del derecho adquirido está, en el tiempo, determinada y relacionada a un porcentaje fijo de lo que “perciba” efectivamente el activo en iguales condiciones o de lo que “percibiría” el pasivo de continuar en actividad, y esa es la extensión que corresponde dar al informe de cálculos que integra la resolución del acuerdo jubilatorio.

    Refiere que la Juzgadora incurre en falta de congruencia toda vez que trata la movilidad, pero en realidad inmoviliza la relación técnica en base a un determinado período de tiempo, omitiendo considerar que el derecho a la movilidad consiste en un porcentaje fijo sobre la remuneración correspondiente al cargo que el pasivo desempeñaba al tiempo de la desvinculación, el que independientemente de la posibilidad de la desaparición del cargo fluctúa en el tiempo de conformidad a la situación de las relaciones laborales. Cita doctrina y jurisprudencia.

    Afirma que la Cámara a-quo efectuó una errónea cita de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación parcializándola, toda vez que la verdadera doctrina vinculante del más alto Tribunal Nacional establece que los derechos adquiridos consagrados por la Constitución son el derecho “a” y no al quantum “de”, expresando que si bien el beneficio jubilatorio constituye un acto consumado e inmutable, no reviste tal carácter su consecuencia patrimonial (haber jubilatorio). El primero importa la existencia de un derecho adquirido libre de ser alcanzado por la ley retroactiva, mientras que el segundo (percepción del haber), es susceptible de soportar los efectos de una ley posterior, desde que el monto de la prestación no está garantizado en una suma fija, ni comporta derecho adquirido alguno.

    Agrega que tal doctrina ha sido convalidada por numerosos tratadistas del Derecho Constitucional.

    Denuncia que el Sentenciante se apartó de la medida reglamentaria adoptada, sin analizar suficientemente su racionalidad como potestad discrecional de la actividad estatal.

    Expresa que más allá de ratificar la legalidad y legitimidad de la medida adoptada conforme las facultades asignadas al Poder Ejecutivo Provincial en la Constitución Local y reservadas en la Carta Magna Federal para reglamentar e interpretar la ley, a fin de asegurar el bienestar general y garantizar la vigencia y operatividad del sistema de previsión social de la Provincia, la resolución de la Caja atacada, al disponer la necesaria traslación de lo dispuesto en la Ley 8991, sólo precisa los términos de la ley estableciendo el límite y extensión exacto del derecho previsional.

    Postula que dicha decisión se enmarca en lo preceptuado por la Ley 8024 y los principios previsionales de la Constitución Provincial, de los que surge el carácter proporcional, sustitutivo y móvil del haber jubilatorio con relación al sueldo que percibiría el agente de continuar en actividad.

    Sostiene que cristalizar una situación previsional separándola de su parámetro de referencia (sueldo del activo) por una cuestión circunstancialmente conveniente es antijurídico, toda vez que se desbaratan los principios fundacionales del sistema de previsión adoptado por la Constitución Local y que informa el contenido de la ley específica de la materia.

    Expone que el sistema de reparto basado en el principio solidario y construido sobre un pacto intergeneracional, funciona en base a la ecuación referida a que los activos financian a los pasivos, lo que permite inferir que nadie es propietario de su cotización ni que haya derecho adquirido a monto alguno.

    Esgrime que el sistema solidario es flexible por naturaleza, ya que los componentes actuariales que lo informan son también móviles (cantidad de beneficiarios, cantidad de activos, expectativa de vida, etc.), por lo que son los propios participantes del sistema, afiliados...

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