Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Junio de 2009, A. 2107. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2107. XLII.

    ORIGINARIO

    Asociación de Bancos de la Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Buenos Aires, 23 de junio de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que la Asociación de Bancos de la Argentina, Citibank N.A., Banco Río de la Plata S.A., HSBC Bank Argentina S.A., Bank Boston, BBVA Banco Francés S.A., Banco Itaú Buen Ayre S.A. y JP Morgan Chase Bank, National Association (sucursal Buenos Aires) promueven la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la provincia de Buenos Aires, a fin de que cese el estado de incertidumbre en el que, según aducen, se encuentran como consecuencia de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 13 bis y 14 bis del Código Fiscal (textos según leyes 13.529 y 13.405, respectivamente).

    Solicitan que se las exima de cumplir con los comportamientos que el Estado provincial les ha exigido con fundamento en las normas citadas y los actos dictados en su consecuencia, por considerarlos contrarios al derecho federal aplicable, como así también que se declare inconstitucional la amenaza de la demandada de: "(a) incluir a las actoras que no cumplan con las referidas normas o actos en el 'listado de bancos y entidades financieras reticentes' que publica en la página web de la Dirección Provincial de Rentas; (b) comunicar al Banco Central de la República que las actoras incumplen las comunicaciones "A" 4317 y 4584; (c) responsabilizar a los directores de los bancos en los términos del artículo 239 del Código Penal; (d) someter a los bancos y a las personas físicas que en su nombre no cumplan con las referidas normas y actos, a una responsabilidad solidaria con el contribuyente ejecutado, que pueda ser determinada ante los jueces provinciales mediante un trámite incidental en el juicio de apremio".

    Afirman que el artículo 13 bis del Código Fiscal

    (texto según ley 13.529) otorga facultades al ente recaudador para ordenar medidas precautorias y requerir información a las entidades financieras regidas por la ley nacional 21.526 sobre fondos y valores de sus clientes.

    Esta disposición, según sostiene la actora, es constitucionalmente inválida, porque la demandada carece de atribuciones para excluir la aplicación del artículo 39 de la citada ley de entidades financieras, que establece la obligación de "secreto bancario", y que, por lo tanto, los bancos no están obligados a dar tales informes si no se cumplen en cada caso los requisitos establecidos por la norma federal.

    Asimismo, señalan que la provincia tampoco cuenta con atribuciones para disponer que, fuera de su territorio, las decisiones y órdenes de sus órganos administrativos tengan el mismo valor de las requisitorias y órdenes judiciales, tal como lo establece el citado artículo 13 bis, porque, según afirman, si bien los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás, sólo adquieren fuerza obligatoria con sujeción a las leyes del gobierno federal (artículo 71 de la Constitución Nacional). En ese sentido sostienen que la única norma que habilita a trabar embargos y otras medidas cautelares fuera del territorio de la provincia en que fueron decretados, es la ley nacional 22.172, aplicable sólo a las medidas dispuestas por tribunales judiciales, y que los alcances de esta norma no han podido ser válidamente extendidos por la ley local 13.529.

    Es por ello que cuestionan las órdenes emitidas por la Dirección Provincial de Rentas, en virtud de las cuales ésta hizo explícito a los bancos el requerimiento de trabar embargos sobre cuentas y activos correspondientes a sucursales bancarias ubicadas fuera del territorio bonaerense, dado que argumentan que las normas y actos de la provincia de Buenos

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    ORIGINARIO

    Asociación de Bancos de la Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Aires sólo son obligatorios dentro de su territorio, salvo ley federal que les asigne efectos extraterritoriales.

    Finalmente impugnan la norma contenida en el artículo 14 bis del Código Fiscal, en cuanto establece que la responsabilidad solidaria de los bancos, en caso de que incumplan órdenes de embargo u otras medidas cautelares dispuestas, "será determinada por vía incidental por el juez provincial ante el que tramite el apremio contra el contribuyente", dado que, según aducen, esa responsabilidad no encuadra dentro de las "obligaciones indivisibles o solidarias" a las que se refiere el artículo 51, inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que la responsabilidad emergente del incumplimiento de un tercero no demandado, de una obligación diferente a la que motivó el juicio, está sujeta a la competencia del lugar del hecho o del domicilio del demandado (inciso 4 del artículo 51), domicilio que, según afirman, en ningún caso está ubicado en la provincia de Buenos Aires, y por lo tanto los eventuales actos de incumplimiento no son "cosas o personas que caigan bajo...jurisdicción" de la demandada según lo establece el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.

    2°) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte, de acuerdo con los fundamentos y la conclusión dados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    3°) Que la actora solicita una medida cautelar consistente en que se declare que las normas y los actos de la provincia que se impugnan carecen de presunción de legitimidad y que no deben ser aplicados a los actores, como así también que se ordene a la demandada que se abstenga de concretar la amenaza de sanciones prevenida en la nota del 11 de noviembre de 2006, cuya copia certificada obra agregada a fs. 65/67.

    °) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos:

    250:154; 251:336; 307:1702; 314:695; 329:2684).

    5°) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    61) Que en ese estrecho marco de conocimiento, el Tribunal debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la conservación durante el juicio del statu quo erat ante (Fallos: 265:236, entre otros), de modo de preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (Fallos:

    326:3456).

    71) Que en ese sentido, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar al pedido con relación a las órdenes administrativas de embargo concernientes a cuentas y activos bancarios radicados fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires.

  3. 2107. XLII.

    ORIGINARIO

    Asociación de Bancos de la Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    8°)Que en mérito a la solución que se adopta resulta necesario precisar que la medida dispuesta no implica un perjuicio fiscal para el Estado provincial demandado, en la medida en que nada le impide perseguir el cobro de la renta pública con respecto a bienes de los contribuyentes ubicados fuera del territorio bonaerense a través de los juicios de apremio a los que se refiere el artículo 13 del Código Fiscal y del procedimiento establecido por la ley nacional 22.172.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. II. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 319 y 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imprimir a la presente causa el trámite del proceso ordinario.

    En su mérito correr traslado de la demanda a la provincia de Buenos Aires por el término de sesenta días.

    A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor F. de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata. III.

    Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la demandada que deberá abstenerse de requerir a las entidades financieras la anotación de medidas cautelares decretadas por el órgano de recaudación, concernientes a cuentas y activos bancarios radicados fuera del

    territorio de la provincia de Buenos Aires. A fin de notificar la medida dispuesta al señor gobernador, líbrese oficio. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría. E.I.H. de NOLASCO (en disidencia parcial)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -C.M.A..

    DISI

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    ORIGINARIO

    Asociación de Bancos de la Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.H.D.N. Considerando:

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

    41) Que este Tribunal ha establecido que medidas cautelares como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 328:3018).

    5°) Que, por otro lado, todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos:

    323:1849; 331:202, entre otros).

    El examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos:

    319:1277).

    En este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos:

    318:30; 325:388).

    61) Que, en el sub examine, el Tribunal considera que no se configuran los presupuestos necesarios para acceder a la prohibición de innovar pedida, particularmente en lo que atañe al peligro en la demora, dado que las manifestaciones

    generales que la actora formula a su respecto en el escrito de inicio son insuficientes para estimar satisfecho ese recaudo (Fallos: 331:202).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. II. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 319 y 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imprimir a la presente causa el trámite del proceso ordinario.

    En su mérito correr traslado de la demanda a la provincia de Buenos Aires por el término de sesenta días.

    A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor F. de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata. III.

    Rechazar la medida cautelar requerida. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    Parte actora (única parte presentada en el expediente): Asociación de Bancos de la Argentina (representada por M.V. y con el patrocinio letrado de los docto- res H.N.L.B., R.G.A. y L.Á.K., Citibank N.A. (representado por el doctor G.G.U., Banco Río de la Plata S.A. (representado por el doctor M.A.S., H.S.B.C. Bank Argentina S.A. (representado por M.Á.E., Bank Boston (representado por L.C., BBVA Banco Francés S.A. (representado por la doctora E.L.S., Banco Itaú Buen Ayre S.A. (representado por P.A.A., y JP Morgan Chase Bank, National Association (Sucursal Buenos Aires) (representado por el doctor F.D.G.M..

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