Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Mayo de 2009, O. 394. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 394. XLII.

    O.H.. (TF 11.681-A) c/ DGA.

    Buenos Aires, 5 de mayo de 2009 Vistos los autos: "O.H.. (TF 11.681-A) c/ DGA".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto los cargos que la Dirección General de Aduanas le formuló a la empresa actora, a raíz de que, al advertir deficiencias en los certificados de origen presentados por aquélla, negó el tratamiento preferencial previsto en el marco del Acuerdo de Alcance Regional Apertura de Mercado n° 1 y en el Acuerdo de Complementación Económica n° 19, respecto de mercaderías procedentes de Bolivia, introducidas en el país mediante los despachos de importación n° 275-9/95 y 496-0/95, respectivamente.

    2. ) Que la sentencia de cámara está suscripta por sólo dos jueces de ese tribunal. El voto de quien intervino en primer término se limita a considerar que los agravios expuestos ante esa alzada remiten al examen de una cuestión fáctica que no corresponde rever en esa instancia debido a la limitación con que la ley (art. 1180 del Código Aduanero) ha previsto el recurso respectivo y en razón de que, en su concepto, no surge que en la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal Fiscal de la Nación "hubiera un error de magnitud suficiente para apartar la aplicación del mentado principio" (fs. 120).

    Por su parte, el juez que votó en segundo término, expresó que respecto del cargo n° 354/98 Crelativo al despacho de importación 496-0/95C se cuestiona si el certificado de origen presentado por la actora es válido para otorgar la

    preferencia arancelaria establecida por el Acuerdo de Alcance Regional Apertura de Mercado n° 1, suscripto entre nuestro país y Bolivia, en razón de que no fue consignado en el documento respectivo la norma de origen aplicable.

    Puntualizó al respecto que el mencionado acuerdo en el artículo vigésimo del Anexo II dispone que "En caso de duda acerca de la autenticidad de las certificaciones o presunción de incumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo, el país signatario importador no detendrá el trámite de la importación de la mercadería de que se trate, pero podrá, además de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, requerir el afianzamiento que garantice el interés fiscal". Y puso de relieve que tal procedimiento es análogo al previsto en el Protocolo 17 del ACE 14, respecto del cual esta Corte se expidió en el precedente "Autolatina" del 10 de abril de 2003 (Fallos:

    326:1090), afirmando que ese protocolo establece un procedimiento similar al previsto por el art. 16 del anexo V del ACE 14 pero, a diferencia de éste -que imponía su aplicación "siempre" que un país signatario considerara que los certificados emitidos por la autoridades del otro no se ajustasen a las disposiciones del régimen de origen-, prescribe que la administración del país importador deberá acudir a ese procedimiento "cuando tuviera dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen". Sobre esa base, entendió que en el sub examine, habida cuenta del tipo de mercadería que se importó ("maderas de los países signatarios"), cabía considerar que no hubo un incumplimiento palmario y que se trata de una situación que, en definitiva, de generar dudas, pudo facultar a la Aduana a requerir informaciones adicionales a fin de dar solución al problema planteado en torno a los certificados de origen tal como lo indica el

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    O.H.. (TF 11.681-A) c/ DGA. procedimiento descripto en el art. 20 del anexo II del acuerdo antes citado, suscripto entre nuestro país y Bolivia. A su juicio, tales circunstancias descartan la aplicación del mencionado precedente "Autolatina".

    Por otra parte, en relación al cargo n° 355/98 Creferente al despacho de importación 275-9/95C el juez que votó en segundo término, tras señalar que resulta de aplicación a su respecto el régimen de origen establecido por la resolución 78/87, destacó que su art.

    10 contiene una norma sustancialmente análoga a la prescripta por el ACE 14 en su art. 16, anterior al Protocolo 17, cuyos alcances fueron examinados por esta Corte en el precedente "M.B." del 21 de diciembre de 1999 (Fallos: 322:3193). Por lo tanto, llegó a la conclusión de que las "precitadas disposiciones impiden que ante defectos formales del certificado de origen la Aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica sin recabar previamente de las autoridades del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado" (fs.

    122).

    Por lo tanto juzgó que correspondía confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal en cuanto dejó sin efecto a los cargos formulados por el servicio aduanero.

    1. ) Que contra lo así resuelto, la Dirección General de Aduanas interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 142.

    2. ) Que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que lo referente a la constitución de los tribunales de alzada, así como las cuestiones relacionadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en

      los tribunales colegiados es materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:

      265:300; 273:289; 281:306; 304:154, entre muchos otros), señaló que ello no es óbice para considerar el caso cuando las irregularidades observadas en el procedimiento en el cual se dictó el acto impugnado, importan un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones y causen, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio (Fallos: 308:2188 y 316:609).

    3. ) Que este último supuesto se presenta en el caso de autos pues, como surge de lo expresado precedentemente, no hay en el pronunciamiento apelado dos opiniones coincidentes en su fundamentación, en tanto un juez consideró que la cuestión planteada ante esa alzada era de carácter fáctico y por ende irrevisable en atención a lo dispuesto por el art. 1180 del Código Aduanero, por entender que el Tribunal Fiscal no había incurrido en errores de magnitud suficiente para apartar ese principio, mientras que el restante magistrado confirmó la decisión de aquel tribunal mediante argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, y sobre la base de la interpretación que asignó a las normas jurídicas aplicables.

    4. ) Que la circunstancia reseñada priva a la sentencia de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógico-jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal (Fallos:

      304:590; 308:139, entre otros), o, en otros términos, un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan (Fallos:

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    311:509 y 2120); pues las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 312:1500).

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Sin costas en atención a los fundamentos de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

  4. y remítase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    O.H.. (TF 11.681-A) c/ DGA.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    Que las cuestiones planteadas han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. E.R.Z..

    Interpone el recurso extraordinario: Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas), representado por el doctor H.A.B..

    Contestó el recurso: O.H., representada por O.B., con el patrocinio letrado del doctor J.E.R.L..

    Tribunal de origen: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

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