Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2008, R. 158. XLII

Fecha22 Diciembre 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 321. XLI. y otros.

S.J.C. c/ PEN DTO.1570/01 214/02 LEY 25.561 s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008 Vistos los Autos: "S.321.XLI. 'SORDELLI JUAN CARLOS C/ PEN DTO.1570/01 214/02 LEY 25.561 S/ AMPARO LEY 16.986'; P.1870.XLI.

'PANGRASI LUIS CESAR C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPA- RO'; R.158.XLII. 'R.L.N.C./ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO'".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en los recursos extraordinarios deducidos por las demandadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa AMassa@ (Fallos: 329:5913) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente por razones de brevedad.

Que el juez F. se remite al respecto a los fundamentos expuestos en su voto en la causa APiriz@ (Fallos: 330:331).

Que en atención a que han expirado los plazos de la reprogramación tenida en cuenta por el a quo, y que motivó los agravios de las actoras, cabe concluir en que ha devenido abstracta la consideración de los recursos extraordinarios deducido por aquellas.

Por ello, I) se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos por las demandadas, y se deja sin efecto la sentencia apelada en relación a ellas; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente AMassa@, se declara el derecho de las actoras a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizabledebiendo computarse como pagos a cuenta -del modo indicado en la causa K.90.XLIII AKujarchuk, P.F. c/P.E.N. - Ley 25.561- Dtos. 1570/01 214/02 s/amparo ley 16.986", sentencia del 28 de agosto de 2007 - las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado

la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles; II) se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto de los recursos extraordinarios deducidos por las actoras; III) las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art.

68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y las irrogadas en las anteriores instancias se mantienen según lo dispuesto sobre el punto por el Tribunal a quo, tal como se resolvió en AMassa@. N. y devuelváse. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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