Sentencia nº 40615 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Marzo de 2014

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA foja: 184 CUIJ: 13-01918599-5((010401-40615)) LOPEZ, CECILIA CAROLINA C/ ZALAZAR, M.D.P.S./ Despido *101926292* En la Ciudad de Mendoza, a los 18 de M. de 2014 , se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, la Sra. Juez DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA - Camarista, con el objeto de dictar sentencia definitiva en en el expediente con CUIJ N° 13-01918599-5((010401-40615)), caratulado LOPEZ, CECILIA CAROLINA C/ ZALAZAR, M.D.P.S./ Despido , de cuyas constancias R E S U L T A: A fs. 2/18 se presenta la actora C.C.L. , por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra M.D.P.Z. en su calidad de empleadora, por el reclamo de $ 23.230,80 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas. Expresa que ingresó a trabajar bajo la subordinación de la demandada el día 06/06/2006, como MASAJISTA en el Instituto de estética y adelgazamiento “L. Oh”, hasta el 18/12/2007 en que se considera despedida, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 14:30 a 20:30 hs y los sábados de 9 a 14 hs. Que laboraba con realizando tratamientos de belleza con las maquinarias y elementos brindados por la demandada, que percibía un salario inferior al de convenio, de $500 hasta enero de 2007 y de $600 desde febrero., que no se le abonaba aguinaldo ni vacaciones. Sostiene que por las promesas incumplidas de regularizar su situación laboral remitió despacho postal el 10/12/07 intimando a su registración, emplazando al pago de rubros no retenibles adeudados y dando noticia a la AFIP del emplazamiento a registración. Refiere que la demandada contesta el 14/12/07 denunciando la existencia de un contrato de locación de servicios para burlar sus derechos, y atento la negativa a sus requerimientos remite despacho postal considerándose injuriada y despedida por exclusiva culpa de la demandada y posteriormente el 11/02/2008 remite nuevo despacho emplazando la entrega del certificado de trabajo bajo apercibimiento de ley. Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho. A fs. 22 la parte actora amplia demanda ofreciendo prueba. A fs. 27 y 31el Tribunal tiene presente el domicilio denunciado. Corrido traslado de ley, a fs.33/38, comparece la demandada M.D.P.Z. con patrocinio legal, contesta demanda, formula negativas generales y particulares, niega la relación de dependencia laboral, la fecha de ingreso, la jornada, las funciones que dice haber desarrollado la actora, el sueldo que denuncia. Dice que la verdad de los hechos es que la actora comenzó a trabajar para la demandada para junio de 2006, bajo la figura de la locación de servicios y no en relación de dependencia como aduce, que se apersonaba a la empresa sin cumplir ningún horario a fin de realizar los trabajos que le eran encomendados por los clientes, decidiendo ella misma en qué días y horarios los ejecutaría, ella decidía si los realizaba o no, que la empresa no le asignaba los pacientes. Sostiene haber acordado con la actora que el instituto ofrecería clases de masajes para lo cual la actora estaba capacitada por ser estudiante de Kinesiología, pactándose que percibiría el 40% de los masajes que le fueran solicitados y la demandada el 60%, participando la actora de las ganancias de la empresa y corría con el riesgo de la explotación, que la actora concurría al horario que mejor le convenía, verificaba qué personas habían solicitado masajes, las llamaba y coordinaba con ellas la prestación del servicio y los honorarios por ese servicio, que las clientes trataban directamente con la actora los horarios y día, sin supervisión por parte de la demandada ni solicitud de permiso, que cuando ella disponía no asistía, que no concurrió a la empresa durante aproximadamente un mes sin justificar dichas inasistencias ni presentar certificado alguno, que tampoco le fue requerido, que buscó la persona que la reemplazaría dividiendo entre ellas las comisiones. Refiere que la demandada no ejercía el poder de dirección y organización. Relata que la actora realizó muchos trabajos en forma gratuita sin advertir que deshonraba el contrato que la vinculaba a la demandada porque no recibía la participación que le correspondía. Expresa que la actora concurría a cursar a la Universidad de Mendoza combinando sus horarios con los clientes, que el instituto cierra a las 13 hs. por lo que mal podría haber trabajado hasta las 14 hs. Manifiesta que la actora deshonraba el contrato que los vinculaba no solo ofreciendo trabajos gratis sino coordinando con clientas del instituto la realización de trabajos en el domicilio de aquellas sin la participación que tenían pactada con la demandada, que realizaba trabajos por cuenta y orden propia, que la actora vendía ropa interior por catálogo dentro del establecimiento, por lo que la capacidad de trabajo de la actora no estaba puesta a disposición de la demandada. Refiere que la Srta. C. le informa que la actora y Y.V. tenían intenciones de realizar trabajos en el instituto sin darle a la demandada la estipulada participación, que luego de conversaciones con la Sra. V. deciden de mutuo acuerdo dar por finalizada la locación de servicios prestada y fue entonces que la actora se alza con estos reclamos. Ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 41/43 el apoderado de la actora contesta el traslado que confiere el art. 47 del CPL y ofrece nueva prueba. A fs. 45 se dicta el auto de admisión de pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas. A fs. 46 la actora limita el número de testigos. A fs. 57 se realiza la audiencia de conciliación, se da por fracasada la misma. A fs. 61/64 luce informe de la Universidad de Mendoza. A fs. 74 consta recepción de actuaciones n° 13922/L/07 originarias de la SSTSS. A fs. 76/86 luce informe de la SSTSS. A fs. 87/115 obra informe del MTEySS. A fs. 132 luce informe de la Universidad de Mendoza. A fs. 145 el Tribunal a pedido de la parte actora emplaza a la demandada a producir prueba. A fs. 148 el Tribunal, a pedido de la actora, fija fecha de Audiencia de Vista de Causa. A fs. 173 luce Acta de Audiencia, resolviendo la suspensión de la misma por las razones expresadas por la demandada. A fs. 183 consta la celebración de la Audiencia de Vista de la Causa ante la Sala Unipersonal presidida por la Dra. E.G. de la Roza, mediante acta circunstanciada por Secretaría, la parte actora solicita la absolución de posiciones de la demandada en rebeldía, declaran los testigos, se incorpora la prueba instrumental, la parte actora rinde alegatos, quedando la causa en estado de dictar sentencia. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas las siguientes cuestiones a resolver. C O N S I D E R A N D O: PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. SEGUNDA CUESTION: Rubros Reclamados. TERCERA CUESTION: Intereses y Costas. A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO: La actora C.C.L. invoca en sustento de lo reclamado en autos, haberse vinculado con M.D.P.Z. mediante un contrato de trabajo a partir del 06/06/2006, como masajista en el Instituto de estética y adelgazamiento “L. Oh”, hasta el 18/12/2007 en que se considera despedida, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 14:30 a 20:30 hs y los sábados de 9 a 14 hs, percibiendo un salario de $500 hasta enero de 2007 y de $600 desde febrero. Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre la accionante (art. 45 CPL). La demandada M.D.P.Z. . en su responde desconoce la existencia de la relación laboral con la actora sosteniendo que la actora comenzó a trabajar para la demandada para junio de 2006, bajo la figura de la locación de servicios, que decidía días y horarios, si realizaba o no la tarea, sin supervisión por parte de la demandada ni solicitud de permiso, que cuando ella disponía no asistía, que pactaba con los clientes los honorarios por ese servicio, que las clientes trataban directamente con la actora que la empresa no le asignaba los pacientes, que pactó que la actora percibiría el 40% de los masajes que le fueran solicitados y la demandada el 60%, participando de las ganancias de la empresa y corriendo con el riesgo de la explotación. Sostiene la doctrina judicial que el hecho del trabajo por sí solo no demuestra la relación laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba fehaciente de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia. Asimismo, tiene dicho que, frente a la negativa expresa del empleador de la existencia de la relación laboral, la presunción del art. 23 no tiene por sí sola el efecto de liberar al trabajador de la prueba del vínculo dependiente porque, si bien el hecho de la prestación hace presumir la existencia de un contrato laboral, esa presunción sólo funciona a falta de prueba en contrario, o cuando las circunstancias, relaciones o causas que la motiven no demuestren lo contrario (L.L. 1978-781). La L.C.T. en su art. 21 exige para que exista contrato de trabajo, que una persona física se obligue a realizar actos, obras o servicios en favor de otra, bajo su dependencia y mediante el pago de una remuneración. La naturaleza jurídica del nexo establecido entre las partes, no debe ser precisado por la calificación o instrumentación efectuada por las mismas, sino que debe surgir de las modalidades mediante las cuales, en los hechos, quedó materializada la prestación teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad que rige la materia laboral, desentrañando la verdadera figura jurídica, ya que no siempre surgen con claridad las notas que tipifican una relación de trabajo. (D.T. 1984-B-1822). Paso a analizar la prueba rendida: CONFESIONAL ACTORA : PLIEGO INSERTO A FS. 37 No es verdad Como llega Ud. A trabajar ahí? Llego...

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