Sentencia nº 23553 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Mayo de 2014

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 23.553

Fojas: 249

En la Ciudad de Mendoza a los doce días del mes de mayo del dos mil catorce, según el art.1 de la ley 7062, en la Sala Unipersonal nro.3 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., a efectos de dictar sentencia en autos 23.553 caratulados "TORRES, J.M. y ots. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. p/ INDEMNIZACION POR MUERTE”, de los que,

MENDOZA, 12 de mayo del 2014.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 248, de los que

RESULTA:

A fs.34/40 y vta. el Dr. A.E.C., en representación legal de J.M. TORRES y S.A.A. según poder general para juicios que le tienen otorgado, inicia demanda ordinaria en contra de CONSOLIDAR ART. por cobro de la suma de $ 621.090,90 o de la cantidad que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, intereses y costas en concepto de indemnización por muerte del hijo J.A. TORRES según ley 24.557.-

Previo efectuar el relato fáctico, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT.-

Acusan que son los padres legítimos del hijo fallecido a causa de un accidente de trabajo in-itinere a su regreso del trabajo ocurrido el día 12 de septiembre del 2010.-

Dicen que la víctima ingresó a trabajar para Industrias Metalúrgicas Navas S.A. cumpliendo tareas de soldador con una jornada laboral de lunes a viernes de 8.oo a 19.oo horas percibiendo una remuneración de # 3.200,00 de pago quincenal.-

La relación laboral no fue registrada por la empleadora pese tener dependencia jurídica, técnica y económica.-

El día del suceso, que le ocasiona la muerte, a su egreso del trabajo y regresando a su domicilio, como acompañante en un automóvil Peugeot 405 conducido por Á.A.M. quien también falleciera, en la finca ubicada en la Ruta Provincial 16 s/n de El Carrizal, L. de Cuyo de Mendoza, en cuyo trayecto y a la altura del Km 9, se produce aproximadamente a las 19:40 horas de la tarde el accidente de tránsito que ocasiona el deceso de ambos.-

Los actores resultan únicos herederos en los términos de la ley 24557 y legitimados activos al cobro de las prestaciones sistémicas que se reclaman y que a la postre, la empleadora Industrias Metalúrgicas Navas S.A. se encontraba afiliada a Consolidar ART según la LRT..-

En conocimiento cierto de la ART responsable, los actores le denunciaron el siniestro, exigiendo el pago de las prestaciones dinerarias por la muerte del hijo, obteniendo como respuesta el rechazo liso y llano de la pretensión por inexistencia de relación laboral, bajo el argumento que JOSE ALBERTO TORRES no se encontraba en la nómina del personal contratado con INDUSTRIAS METALURGICAS NAVAS S.A. pese según dicen que resulta incuestionable la directiva del art.28 inc.2 de la LRT..-

Agregan que la empleadora directa I.-DUSTRIASM.N.S.A., sin negar, desconocer o rechazar la relación de trabajo responde a la intimación formulada por los actores mediante carta documento, diciendo que el trabajador fallecido era socio de la COOPERATIVA DE TRABAJO INSTALADORES LTDA. con la que existía un contrato y por ello debían reclamar a ésta y a su aseguradora de riesgos de traba-jo.-

En relación al accidente de trabajo in itinere que padece el trabajador fallecido, se produjo

luego de cumplir con su jornada laboral y que se trasladaba desde su trabajo a su domicilio, como lo hacía habitualmente siendo a veces en colectivo y otras recogido en automóvil por alguien cercano a su casa donde residía junto a sus padres en la Finca denominada Guape Inversora.-

Tanto el trayecto como el horario en que se produjo el accidente lo fueron absolutamente compatibles con las exigencias establecidas por el art. 6 de la ley 24557 para configurar legalmente el hecho que denuncian como producido in itinere.-

Seguidamente, los actores señalan las prescripciones legales que establecen con claridad la existencia del crédito de los actores tanto en el derecho como en el monto de las prestaciones que se indican.-

Denuncian que la legitimación sustancial pasiva de la demandada se origina de ser la ART. a quien cotizaba el empleador a la fecha del suceso luctuoso y que produjera la muerte del hijo de los actores y que si bien la relación laboral no se encontraba registrada, el art. 28 de la ley 24557 expresamente establece en el apartado 2 que “si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador la aseguradora de riesgos de trabajo otorgará las prestaciones y posterior podrá repetir del empleador el costo de éstas” por lo que a tenor de la norma legal transcripta y en razón de los hechos como realmente sucedieron, la demandada CONSOLIDAR ART. debe afrontar el pago de las prestaciones dinerarias por el fallecimiento del trabajador conforme el reclamo de la demanda.-

Opone la inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2do. respecto de la forma de pago, sosteniendo el pago único, para lo cual referencia de modo abultado amplia doctrina y jurisprudencia en relación a la norma invocada.-

Formula la liquidación, ofrece la prueba e invoca el derecho.-

Sin oposición alguna a las inconstitucio-nalidades planteadas por los actores a la normas de la LRT. que se señalan en la demanda y aceptando la competencia del Tribunal Laboral contesta CONSOLIDAR ART. S.A.- sosteniendo la constitucionalidad de los arts. 14, 15 y 18 de la ley 24557.-

Luego del análisis del reclamo de los actores persiguiendo el cobro de la indemnización por accidente in itinere en un solo pago y por la suma de $ 621.090,90 reconoce que celebró con la empresa INDUS-TRIAS METALURGICAS NAVAS S.A. un contrato de afiliación con vigencia desde el 01 de octubre del 2008 hasta la actualidad sometiéndose al marco normativo de la LRT. y sus decretos reglamentarios tanto en las obligaciones como en los derechos de las partes.-

Sin embargo, de manera alguna puede ser obligada al pago de una indemnización que exceda al marco contractual efectuado según la LRT. por lo que no puede ser obligada a responder por cualquier persona que invoque haber tenido vínculos laborales con quien no haya sido denunciado como integrantes de la nómina salarial en tiempo y forma.-

Agrega en su defensa la excepción de previo y especial pronunciamiento, por ser empleado fuera de la nómina de la empresa afiliada y efectúa reserva de repetir.-

Su defensa la sostiene afirmando que el actor, no se encuentra en la nómica de trabajadores que denunció la empleadora a Consolidar ART., por lo que a todo evento, hace la reserva del...

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