Sentencia nº 10698 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Marzo de 2014

PonenteSALAS
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.698

Fojas: 363

En la Ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 10698, caratulados: "SMIT, E.S. c/ MINERA EXAR SA p/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 243/48 se presenta la actora, Sra. E.S.S., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa Minera Exar SA, por la suma de $ 79.777,00.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de horas extras, diferencias salariales e indemnizatorias y sanción del art. 2 de la ley 25323 según liquidación que practica a fs. 245 vta/46.

Relata que ingresó a trabajar para la demandada el día 01-03-10 y que se desempeñó hasta el día 30-05-12 en que fue despedida sin invocación de causa. Que se desempeñó como secretaria bilingüe del CEO de la empresa, Sr. W.P.. Que percibía un salario de $ 8800 mensuales. Que la relación laboral se encontraba incluida en el CCT 38/89. Que fue contratada para cumplir un horario de 9 a 17 hs de lunes a viernes. Que su función fue básicamente asistir a la presidencia y a los superiores jerárquicos. Que tuvo a su cargo la asistencia permanente estableciendo contactos telefónicos, envíos y recepción de mails, mantener la agenda corporativa y telefónica actualizada, garantizar itinerarios de viajes, realizar gestión integral de pasajes y hospedaje para personal de la empresa , etc. Que más allá de los horarios convenidos con la empresa se desempeñó muchas veces full time. Que desde su domicilio debía continuar con las tareas a su cargo en un recargo horario aproximado de 3 horas incluidos los sábados, domingos y feriados Que su jornada laboral superaba holgadamente la legal. Que para el cumplimiento de su función se le suministró una laptop marca Dell 74460-OEM-00190300102 y un aparato de telefonía celular para estar en constante conexión con sus superiores. Que debía atender al Sr. P. cuando se encontraba fuera del país y en lugares donde existían diferencias horarias. Que también debía realizar viajes fuera de la provincia como a Salta o J., una vez al mes y que en estos casos el trabajo se extendía por una semana. Que también debió acompañar a delegaciones extranjeras. Que en función de ello el horario de trabajo se extendía a un total de 58 hs. semanales, excediéndose en 10 hs. semanales la jornada legal.

Practica liquidación, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 265/68 comparece la accionada contesta la demanda efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegado por la actora y solicita el rechazo del reclamo efectuado. .

En forma especial niega el horario de trabajo que asegura haber cumplido, que estuviera a disposición de su empleador en forma permanente, que tuviera que estar a disposición fuera del horario de trabajo, que se desempeñara full time, que realizara tareas desde su domicilio particular, que se desempeñara en horario extraordinario, la cantidad de horas extras que dice haber cumplido, que laborara más allá de la jornada legal, que se le ordenara no desconectar su teléfono de noche, que laborara los sábados después de las 13 hs. o los días domingos y feriados y que resulte procedente el presente reclamo.

Reconoce la fecha de ingreso y egreso y que fuera despedida sin causa abonándosele la correspondiente liquidación final. Que la jornada normal y habitual era de 8 hs. diarias de lunes a viernes. Que jamás reclamó el pago de horas extras y opone a la presente la defensa de pago.

Impugna la liquidación practicada por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación

A fs. 271 la actora responde el traslado de la contestación de demanda ratificando su pretensión y derecho.

A fs. 275/6 el Tribunal se expide sobre las pruebas ofrecidas por las partes y ordena su producción.

A fs. 298/310 se produce la pericia contable que es observada por la demandada y actora a fs. 314 y 315, respectivamente. La perito contesta las observaciones a fs. 334/37.

A fs. 317/29 se agrega el informe y antecedentes requeridos a la empresa Organización Zakalik

A fs. 341/47 se produce la pericia informática que es observada por la demandada y actora a fs. 350 y 352, respectivamente. El perito contesta las observaciones a fs. 355/59.

A fs. 346/47 luce la resolución que dispone la tramitación de la causa en Sala Unipersonal “C” del Tribunal.

A fs. 361 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 362 tiene lugar la audiencia de vista de causa, en la oportunidad se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y . 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por la actora no ha sido desconocida por la demandada como tampoco su categoría profesional, antigüedad y CCT en el que se encuadró el contrato de trabajo.

Sin perjuicio de ello esta relación surge acabadamente acreditada con la prueba instrumental aportada en la causa, tales como las comunicaciones postales que en copia lucen a fs. 4/8 y 10; las constancias de pago de fs. 263/4, la prueba pericial contable rendida a fs. 298/310 y 334/37 y la declaración testimonial rendida en la audiencia de vista de causa por los Sres. O., H. y D.. Todos fueron coincidentes en reconocer la prestación de servicios de la Sra. S. para la demandada, bajo su dependencia y en los términos del art. 21 de la LCT.

Las pruebas referidas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo, tales como la prestación de servicios en forma personal por la actora a cambio del pago de una remuneración en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. R.M., J. “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social”, pg. 114 y sgtes)

Consecuentemente con lo expuesto concluyo que corresponde tener por acreditado que el vinculo jurídico que unió a las partes responde a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT y C.C.T . n° 39/89, desde el 01-03-10 al 30-05-12 en que se produce su extinción.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y a los fines de resolver la causa corresponde determinar si ha quedado acreditada la extensión de la jornada de trabajo denunciada por la trabajadora

En forma especial la actora relata la jornada de trabajo cumplida para la demandada afirmando que si bien el horario concertado fue de lunes a viernes de 9.00 hs. 17 hs., laboraba en exceso siete (7) horas en esos días y en tres (3) horas los sábados después de las 13 hs., domingos y días feriados. Es decir que trabajaba siete (7) horas extras al 50% y tres (3) horas extras al 100 % por semana.

La demandada desconoce la extensión de la jornada de trabajo denunciada ni que estuviera a disposición del empleador en dicha extensión horaria.

Sabido es que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, en tanto no puede disponer de su actividad en beneficio propio (art.197 de la LCT) La extensión de la jornada es uniforme en todo el país y se rige por la ley 11544, estableciéndose en 8 horas de trabajo diurno o 48 semanales. Esta extensión constituye en nuestro país lo que se denomina...

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