Sentencia nº 19547 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Noviembre de 2013

PonenteGIL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 19.547

Fojas: 100

En la ciudad de Mendoza, a los 06 días del mes de Noviembre del 2012, en la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, la Dra. V.E.G., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 7.062, a efectos de dictar sentencia en autos. N° 19.547 caratulados “VEA, RICARDO ALEJANDRO C/ AZOFAR SRL P/ACC.”

MENDOZA, 06 de Noviembre de 2012.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 99, de los que:

RESULTA:

  1. Que a fs. 30/38, se presenta el Sr. R.A. VEA por medio de apoderado e inicia demanda laboral por accidente de trabajo en contra de ASOFAR SRL, a quien le reclama le pague la suma de $ 30.452.68, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas arrimadas al proceso, con más los intereses legales y costas.

    Luego de plantear la inconstitucionalidad de la LRT, en los hechos, expresa que ingresó a trabajar para la firma demandada el 6/4/92 en la categoría laboral de operario metalúrgico dentro del CCT 260/75, no habiendo sido inscripto sino en fecha 18/12/06, estando en una situación irregular por un lapso de casi 14 años.

    Refiere que las tareas desarrolladas por el actor para la firma demandada siempre demandaron notables esfuerzos físicos, tales como carga y descarga de camiones de carbón a pala, sacar chatarra de yacimientos petrolíferos fiscales sin la ayuda de elementos para disminuir el peso de los materiales trasladados. Manifiesta que en el mes de agosto de 2008 trabajando en la chacarita de la empresa en Tupungato y en presencia del hijo de uno de los dueños (E.B.) al actor se le sale de su lugar la rodilla de su pierna derecha (debido a las tares de esfuerzo realizadas), por lo que fue trasladado a un compositor de la zona, la Sra. M.E.B., quien le coloca la rodilla y especialmente la rótula en su lugar, para luego seguir el tratamiento ante la obra social, siendo intervenido el actor en fecha 10 de octubre de 2008, de rotura de meniscos de la rodilla derecha.

    Relata que en fecha 17 de noviembre de 2008, durante la convalecencia y al no haberse hecho efectivo el sueldo del mes de octubre de 2008, es que el actor decide emplazar al empleador a dicho pago y emplaza a que denuncie cual es la ART a la que se encuentra inscripto con el fin de reclamar las prestaciones en especie y en dinero que le corresponden.

    Con fecha 20 de noviembre la empresa rechaza por improcedente el emplazamiento, sostiene que el sueldo está a su disposición y que no lo ha cobrado por la inasistencia injustificada desde el día 5 de octubre de 2008 y rechaza también la obligación de denunciar ART, emplazando por último presentarse a trabajar en el término de 48 hs.

    Expresa el actor que en fecha 3 de diciembre ante la mendaz contestación de la empresa, quien no solo le niega la toma de conocimiento del accidente, sino que además considera a las inasistencia como injustificadas, el actor transcribe fielmente el certificado emitido por el Dr. Pochon.

    Que en fecha 15/12/08 la empresa niega y desconoce la enfermedad accidente que alega el actor, y mantiene su postura en cuanto la inasistencia injustificada, a pesar del certificado transcripto, y que debido a ello no le es abonado el sueldo de octubre.

    Refiere el actor que luego de remitir 7 telegramas obreros intentando el pago de los salarios dejados de abonar por el accidente laboral, los días 17, 29 de diciembre de 2008, 9 y 30 de enero de 2009 y recién el 5 de febrero de 2009, se considera injuriado y despedido, iniciando el expte administrativo ante la Sub secretaría de Trabajo, al que no comparece la empresa demandada.

    Que en fecha 30/3/09 el actor es asistido por el Dr. Alfredo Ahumada, perito especialista en medicina laboral, quien con fundamento en estudios objetivos considera que el actor tiene una incapacidad del 19% del total obrera, conforme certificado que acompaña. Ofrece pruebas, funda en derecho.

    A fs. 41 obra cedula de notificación a la demandada, quien atento a no presentarse en el término de ley es declarada rebelde conforme surge de fs. 43 y notificada a fs. 44.

    A fs. 47 obra el auto por el cual se admiten las pruebas.

    A fs. 70/72 se presenta la pericial médica.

    A fs. 76/79 se presenta la pericial contable.

    A fs. 87 se fija fecha para realizar la audiencia de Vista de causa, la que se realiza conforme acta de fs. 99. Que la misma se realiza en Sala Unipersonal N° 1, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley 7062, prestando la parte actora su total conformidad, se procede a tomar la testimonial de los Sres. DOMINGO FRANCISCO SALINAS Y EDUARDO YURQUINA, desistiendo del resto de la prueba pendiente de producción, produciéndose los pertinentes alegatos, llamándose autos para dictar sentencia.

    CONSIDERANDO:

    De conformidad con lo dispuesto por el Art. 69 del CPL, la Sala Unipersonal N° 1 del Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

  2. RELACIÓN LABORAL:

    La relación laboral no es un hecho que se encuentre controvertido en autos, atento surge de las constancias de los recibos de sueldos obrantes en autos (fs. 3/13). Lo que se encuentra controvertido es la fecha de ingreso, ya que el actor refiere haber ingresado en abril de 1992 y de los...

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