Sentencia nº 22484 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Mayo de 2013

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 22.484

Fojas: 350

En la ciudad de Mendoza, a los 10 días del mes de MAYO del DOS MIL TRECE, se constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTE-BAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 22484, caratulados "M.J.D. C/ AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE S.R.L. P/ Despido”, de los que

RESULTA:

A fs. 13/ 16 por medio de apoderado se presenta M.J.D. y de-manda a AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE S.R.L., por la suma de $ 70.770,37 o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Que el actor, se desempeñó para el demandado en la categoría de inspector según CCT 62/89 desde el 01/04/1997, desempeñándose como un fiel empleado, conforme los parámetros del art. 63 LCT. La empleadora es una empresa que funciona del sistema de transporte público de pasa-jeros.

Relata que en fecha 15/07/2008 fue despedido mediante carta documento en la que se le indicaba que su accionar en los autos N° 38002 caratulados M.J.D.C. ART SA. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE originario de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción judicial de Mendoza, había sido considerado como de absoluta mala fe y falta de fidelidad al aducir circunstancias de hecho irreales y falsos. Puntualmente el empleador re-clamó que en la causa aludida el actor había reclamado indemnización por una patología que sería pro-ducto de haberse desempeñado como chofer profesional cuando conforme a sus funciones específicas siempre se desempeñó en la empresa como Inspector dentro del marco del CCT 62/89. Esta conducta no consentía –según su empleador- la prosecución del vínculo, por lo que lo despidieron por su exclu-siva culpa ya que se configuraría la injuria a la que hace referencia el art. 242 LCT.

En relación a la causal de despido invocada por el empleador el actor sostiene que: * reconoce la existencia del expediente iniciado en la Tercera Cámara del trabajo, en donde se individua-lizaron tareas de chofer cuando en realidad debió consignarse las de inspector, * que alegando ese hecho el empleador lo despidió por incumplimiento a sus obligaciones legales,* que el hecho de haber reclamado judicialmente , está fuera del ámbito del Contrato de Trabajo, que por los derechos consa-grados en la Constitución Nacional, tiene el derecho de accionar con o sin fundamento, con o sin erro-res, con o sin resultados positivos a la vista.

Señala que no se advierte cuál habría sido el incumplimiento que habría producido dentro del ámbito de la ley 20744, toda vez que el deber de fidelidad está vinculado directamente con el deber de no concurrencia o no competencia con el empleador y el deber de buena fe es en relación al empleador y no a terceras personas ajenas a la relación laboral. No entiende, el actor, cómo el hecho invocado sería un incumplimiento a tal deber y cómo afectaría el desenvolvimiento futuro de la rela-ción.

Agrega además, que, no se vislumbra el daño patrimonial o extrapatrimonial a la em-pleadora como justificativo de la denuncia del contrato laboral, tampoco le queda claro si el despido resulta contemporáneo al supuesto incumplimiento ya que la demanda se inicia el día 12 de junio y el despido se produce el 15 de julio. Tampoco entiende cómo llega la empleadora a la conclusión de que el hecho descripto sea de autoría directa del actor o si se trata de errores de terceras personas.

Afirma que los empleadores no pueden tomar situaciones ajenas al desarrollo de las relaciones laborales como motivo para dar por terminadas las mismas.

Invoca además que aunque no se hubiera tratado de un error al invocar la realización de tareas que no eran las efectivamente cumplidas, si efectivamente el actor hubiera alegado un hecho no cierto en una demanda judicial, esta situación debería haber sido desvirtuadas por la demandada en esa causa (en este caso la ART) quien tuvo a su disposición todos los elementos probatorios (recibos de sueldo P. de personal, etc).

En ese contexto, es que remitió telegrama laboral el 30 de julio del 2008 donde requie-re el pago de las indemnizaciones correspondientes de ley.

Practica liquidación, fundando la procedencia de los rubros reclamados. Ofrece prueba y funda en Derecho.

A fs. 42/45 comparece la demandada y contesta, solicitando el rechazo de la preten-sión; y luego de una negativa general y específica de los hechos invocados por la actora, reconoce la relación laboral iniciada el 1/04/1997 en la categoría de inspector. Manifiesta que la realidad de los hechos surge de la causa N° 38002 caratulados M.J.D.C. ART SA. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE originario de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circuns-cripción judicial de Mendoza, ofrecido como prueba Instrumental.

Denuncia que en la causa mencionada precedentemente, el actor sostuvo:… que se desempeñaba en su empresa como chofer, con jornadas de 12 horas diarias, con función específica de conducir el ómnibus, manteniendo una posición sedentaria propia de la conducción, agregaba además en la demanda que todas las unidades que le tocaba conducir tenían asientos muy duros, lo que le demandada mucho esfuerzo físico, que la certificación médica que acompañaba indicaba que los dolo-res estaban directamente relacionados con los esfuerzos físicos y que la continuidad del esfuerzo del trabajo se hizo más intenso…que el certificado médico acompañado era parte integral de la demanda, tanto en lo referido en los hechos como con el criterio científico que expresa….si se analiza las causa de la enfermedad no se encuentra otra que el trabajo realizado por el actor para su empleadora…

A continuación transcribe el certificado médico emitido por el Dr. E.R. que fuera presentado conjuntamente con la demanda articulada en la causa n° 38002, del que surge una minuciosa descripción de las tareas realizadas por el actor como chofer de la empresa y cómo las mis-mas habían incidido negativamente en su salud.

Rechaza la minimización y relativización efectuada por el actor en cuanto a la injuria incurrida, ya que entiende, no se puede concluir tan livianamente que se ha tratado de un error sin enti-dad suficiente el hecho de consignar las labores de chofer con las de inspector, toda vez que las funcio-nes de inspector son notoriamente distintas a las del chofer desde su génesis como en su realización y cumplimiento, ya que el inspector no maneja ni conduce unidades de micro, ni está sentado 10 o 12 horas sentado al mando de un colectivo.

Destaca que su conducta se agrava toda vez que luego de relativizar el error incurrido al detallar tareas que no ha hecho y en base a ellas reclamar una incapacidad laboral no ha aclarado ni manifestado de modo alguno esta circunstancia ante el Tribunal en el que está radicada la causa por enfermedad, manteniendo entonces en forma consciente las afirmaciones falsas para integrar un enga-ño, no solamente ante su empleador sin ante el Tribunal.

Sostiene que por la estrecha vinculación legal que existe entre las ART con las empre-sas no puede pretender engañar con argumentos espureos y engañoso, todo lo cual significa violentar principios legales y éticos y en especial significa violentar el principio genérico de la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, violación al principio de confianza y lealtad, consagradas en los arts. 62 y 63 LCT.

Concluye que la injuria laboral cometida por el actor es clara, toda vez que a través del contrato vigente presentó una demanda judicial aseverando tener una categorización profesional distin-ta a la real y en función a ello establecer un nexo causal ente su supuesta patología.

Impugna la liquidación. Ofrece pruebas.

A fs. 47 el actor contesta el traslado el art. 47 del C.P.L.

A fs. 116/ 323 se adjunta copia certificada de la causa N° 38002 caratulados MEN-DEZ JUAN DANIEL C/LIBERTY ART SA. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE originario de la Ter-cera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción judicial de Mendoza

A fs. 338 se fija la audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta que obra a fs. 343. Queda la causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs. 345.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA...

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