Sentencia nº 5820 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Noviembre de 2013

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 5.820

Fojas: 185

Expte. N° 5.820, caratulado: “FORQUERA AURELIO C. LINCE SECURITY S.A. Y OTROS P/ DESPIDO”.-

En la Ciudad de Mendoza, a los trece dÃas del mes de noviembre de dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. SERGIO SIMO con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 5.820, caratulados: “FORQUERA AURELIO C. LINCE SECURITY S.A. Y OTROS P/ DESPIDO”, de los que;

R E S U L T A: A fs. 16/24 se presenta el actor, Sr. AURELIO FORQUERA, por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de LINCE SECURITY S.A. y en contra del Sr. H.D.C., por la suma de $ 12.624,55 por los conceptos laborales que se detallan en el capÃtulo liquidación de la demanda y en virtud de los hechos que expone en el capitulo hechos de la demanda y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y costas.-

Plantea la legitimación sustancial de los demandados por los rubros laborales demandados y por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le decÃa al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

Argumenta en derecho los rubros laborales reclamados por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema.-

Practica liquidación. Funda en derecho su pretensión. Ofrece prueba documental, testimonial, confesional e informativa.-

A fs. 26 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-

A fs. 27 y 31 se notifica la demanda a los demandados.-

A fs. 33 se decreta la rebeldÃa de los demandados.-

A fs. 34 se notifica la rebeldÃa a los demandados.-

A fs. 40/vta. se dicta auto de admisión de las pruebas ofrecidas por el actor.-

A fs. 58 se incorpora oficio debidamente diligenciado de la S.T.S.S.-

A fs. 60/94 se incorpora oficio debidamente diligenciado de la Municipalidad de la Capital.-

A fs. 96/101 se incorpora oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino.-

A fs. 103/104 se incorpora oficio debidamente diligenciado del Ministerio de Seguridad.-

A fs. 106/107 se incorpora oficio debidamente diligenciado de la Dirección de Personas JurÃdicas.-

A fs. 109 obra constancia que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.-

A fs. 114/115 se incorpora copia certificada del expediente administrativo 961-L-2.006 originario de la Dirección de Personas JurÃdicas.-

A fs. 142 obra constancia que da cuenta de la caducidad de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs. 144/vta. presta declaración testimonial el Sr. J.A.F..-

A fs. 169/170 se dicta auto haciendo lugar a la nueva prueba documental incorpora a fs. 145/161.-

A fs. 176/183 vta. se incorporan los alegatos del actor.-

A fs. 184 se llaman autos para dictar sentencia y;

C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral del actor con la demandada LINCE SECURITY S.A.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Legitimación sustancial pasiva del demandado Sr. H.D. CORREA.-

CUARTA CUESTION: Intereses legales y costas.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: La relación laboral entre el actor y la demandada la tengo por acreditada luego de merituar las siguientes presunciones sustanciales y procesales y el plexo probatorio que se desarrollará más abajo conforme las reglas de la sana crÃtica racional (art. 69 C.P.L.).-

  1. - Por el estado procesal de rebeldÃa de la demandada conforme los decretos de fs. 26 y 33 y las cedulas de notificación de fs. 27 y 34 respectivamente (art. 75 C.P.C. – art. 108 C.P.L. y art. 45 C.P.L.)

  2. - Por la presunción sustantiva del art. 57 L.C.T., toda vez que la demandada no respondió los emplazamientos cursados por el actor de fs. 6.-

  3. - Por la siguiente prueba producida en el juicio:

    A.- Documental:

    i.- Cartas documentos de 4 y 6.-

    ii.- Planillas de novedades de fs. 7/15.-

    Destaco que esta prueba documental acompañada por el actor con la demanda, por el estado procesal de rebeldÃa de la demandada, no ha sido desconocida expresamente en los términos y condiciones de los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.) produciéndose, en consecuencia, el efecto procesal previsto en dichas normas de rito.-

    Asimismo, mediante el oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino de fs. 96/98 ha sido debidamente acreditado en el juicio la existencia, contenido, fecha de remisión y fecha de recepción, remitente y destinatario de cada una de las cartas documentos antes citadas.-

    B.- Testimonial:

    i.- Declaración testimonial del Sr. J.A.F., en especial, las respuestas a las preguntas 1.-, 3.-, 4.-, 5.-, 6.-, 7.-, 8.-, 9.-, 10.-, 11.-, 12.-, 13.-, 14.- y 15.-

    Esta declaración testimonial recibida en el expediente judicial me ha resultado clara, creÃble, sincera y fidedigna, sin fisuras ni contradicciones de ninguna naturaleza, razón por la cual, le confiero un alto valor de convicción en cuanto al tema que estoy examinando y resolviendo en la presente Cuestión, a pesar de haber sido brindada por un testigo único, toda vez que, como lo tiene pacÃfica y unánime reconocido la doctrina y jurisprudencia, el acto jurisdiccional puede fundarse válidamente en la declaración testimonial de un solo testigo, si ha criterio del J. ha prestado su testimonio, con las cualidades antes mencionadas, ya que no rige en nuestro ordenamiento procesal vigente, el aforismo “testigo único, testigo nulo”.-

    C.- Informativa:

    i.- Correo Argentino de fs. 96/98.-

    ii.- Actuaciones administrativas de la A.F.I.P. de fs. 145/161, en especial, fs. 145, 146 y 156/161.-

  4. - Por la presunción sustancial del art. 23 L.C.T., ya que las pruebas individualizadas en el punto 3.- A.-, B.- y C.-, han acreditado inequÃvocamente en la especie la prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada y, según esta presunción de fondo establecida en la L.C.T., ello hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sin que la accionada haya producido prueba alguna en la litis que hubiere desvirtuado la presunción de marras.-

    En suma, las presunciones sustanciales y procesales anteriormente aludida y las pruebas arriba detalladas merituadas conforme las reglas de la sana crÃtica racional (art. 69 C.P.L), me hacen concluir que la relación jurÃdica habida entre las partes fue la de un contrato de trabajo subordinado regido por los arts. 21 y c.c. Ley 20.744/21.297 y C.C.T. 507/07.-

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: Admitida la existencia misma de la relación laboral entre el actor y la demandada y a los fines de resolver la causa judicial, se impone el análisis, en primer término, de la legalidad del despido indirecto con causa dispuesto por el demandante y, en segundo término, la procedencia o no de los distintos conceptos y valores que han sido demandados en autos.-

    1. Procedencia del despido indirecto: Corresponde, entonces, abocarse al tratamiento y juzgamiento del despido indirecto justificado en que se colocó el actor según los arts. 242 y 246 L.C.T.-

    Tratándose de despidos indirectos con justa causa, es carga procesal del actor acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, asà como es carga probatoria de la demandada demostrar los hechos impeditivos o extintivos en los que pudo argumentar su defensa o resistencia, conforme la teorÃa “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias. Ello, sin perjuicio de aplicar, también, la “teorÃa de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta Sala a determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.-

    De las constancias objetivas de la causa judicial, tengo por acreditado mediante las cartas documentos de fs. 6 y 99 (en adelante fs. 6) y 4 y 101 (en adelante fs. 4) lo siguiente:

  5. - Que el actor el dÃa 9-6-08 le remitió carta documento a la demandada emplazándola a que diera cumplimiento a una serie de obligaciones laborales emergentes del contrato de trabajo que allà consignaba, bajo apercibimiento de de considerarse injuriado y colocarse en situación de despido indirecto y accionar judicialmente, administrativa y penalmente en su contra. Asimismo, le solicitaba le informaba que hasta tanto diera cumplimiento a las intimaciones efectuadas, procederÃa a realizar retención del débito laboral atento al art. 1.201 C.C. (fs. 6).-

  6. - Que el actor el dÃa 24-6-08 le remitió carta documento a la demandada comunicándole que, ante la falta de respuesta a sus emplazamientos anteriores, se consideraba gravemente injuriado y se colocaba en situación de despido indirecto por su culpa. Asimismo, la emplazaba en el término de ley le abonara los rubros laborales indemnizatorios y no indemnizatorios que allà detallaba, bajo apercibimiento de ley. Asimismo, la emplazaba en el plazo de 30 dÃas le entregara la certificación de servicios y remuneraciones y las constancias documentadas de los aportes y contribuciones, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 80 L.C.T. (fs. 4).-

    En consecuencia, tengo por probado en la litis que el accionante se consideró injuriado y se colocó en situación de despido indirecto mediante la carta documento de fs. 4 que le dirigió a la demandada ante su falta de respuesta a los emplazamientos contenidos en la carta documento de fs. 6.-

    Asà las cosas, juzgo que le asistÃa razón al actor al considerarse gravemente agraviado y colocarse en situación de auto despido por exclusiva culpa de la defendida o que la disolución del contrato de trabajo se operó por única responsabilidad de la resistida, la cual al no responder a los...

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