Sentencia nº 50198 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Febrero de 2014

PonenteFURLOTTI, CARABAJALMOLINA, MARSALA
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.198

Fojas: 262

En la ciudad de Mendoza, a los diez días de febrero de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F., G.D.M. no así el Dr. H.C.G., por haberse acogido al beneficio jubi-latorio y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 88.419/50.198, caratula-dos: "M.E.M. Y OTS. C/ LOPEZ PESCI CRISTINA VERONICA P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)” originaria del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 220, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2013, obrante a fs. 201/209, la que decidió: hacer lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda, extender los efectos de tal condena a Liderar Compañía de Seguros S.A., im-poner las costas a la demandada vencida por lo que prospera la demanda, rechazar la demanda por el rubro desvalorización venal, imponer las costas a la actora vencida, regular los honora-rios a los profesionales intervinientes, emplazar a los litigantes para que retiren la documenta-ción original.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 260, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F. y M..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 220 interpone recurso de apelación la parte actora, por intermedio de apo-derado, contra la sentencia que rola a fs. 201/209, que acoge parcialmente la demanda, impone costas y regula honorarios.

    Que para así decidir, en lo que ha sido materia de agravios (tasa de interés aplicable al rubro daños al automotor; cuantificación exigua de los daños rotulados como incapacidad so-breviniente y daño moral), la Sra. Juez tuvo en cuenta que:

    • Reparación del automotor: considera que se ha probado la existencia del daño, y su extensión. Tiene en cuenta el dictamen del perito ingeniero mecánico y cita textual-mente que: “Los trabajos de reparaciones mencionados en el presupuesto de fs. 30, tie-ne correspondencia con los daños sufridos por el rodado del actor, estando además los valores mencionados dentro de los normales del mercado”. Recalca que el monto soli-citado por este rubro conforme presupuesto acompañado a fs. 30 es de $5.530, el cual teniendo en cuenta los demás elementos probatorios incorporados en autos, se condice con el arreglo de los daños ocasionados por el siniestro. Por las facultades del art. 90 CPC lo justiprecia dicho monto en la suma de $5.530, a la fecha de la sentencia. De es-te modo, en el capítulo: “intereses”, entiende que como los montos han sido cuantifi-cados a la fecha de la presente sentencia, resulta ajustado disponer que, al capital de condena, se le deben adicionar los intereses previstos por la ley 4087 desde el momen-to del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia y, a partir de allí, hasta el efectivo pago, los intereses de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento (SCJM fallo plenario, LS401-211).

    • Incapacidad sobreviviente: explica que se enrola en un concepto amplio de incapaci-dad (art. 1086 CC), que excede el aspecto meramente productivo para abarcar a la per-sona en su totalidad. Relata que la parte actora en su escrito de demanda expone que la Sra. M. se en-contraría con una incapacidad física parcial y permanente del 15% aproximadamente, acompaña historia clínica y certificados médicos que avalan dicha tesitura. La pericia médica rendida a fs. 147/152, se desprende que a raíz del siniestro ventilado en autos, la Sra. M. sufrió “Cervicalgia y Lumbalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis y reducción del rango de movili-dad de la columna”, otorgando el perito actuante un 14% de incapacidad parcial y permanente. Tiene en cuenta el daño efectivamente sufrido, en especial la edad de la víctima al momento del accidente, la incapacidad parcial y permanente establecida, haciendo uso de las facultades que dispone el art. 90 inc. VII del C.P.C., estimo que el resarcimiento por incapacidad sobreviviente a la fecha de la presente debe establecerse en la suma de $20.000.

    • Daño moral: explica la naturaleza resarcitoria del daño moral, que va más allá del do-lor. Que su cuantificación no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía de-pende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (Art. 90 inc. 7º del C.P.C.). Entiende que la situación de haber sido parte de un accidente de tránsito le ha ocasionado a la Sra. M. molestias y pa-decimientos, por tanto atendiendo a la prueba ofrecida, resulta procedente el recono-cimiento de la indemnización de este rubro. Lo justiprecia, a la fecha de la presente sentencia, en la suma de $8.000.

  2. A fs. 235/243 expresa agravios la apelante quien manifiesta las siguientes quejas:

    • Tasa de interés aplicable al rubro daño material: la sentencia condena a pagar para es-tos rubros la tasa de interés prevista en la ley 4087 sosteniendo que han sido cuantifi-cados a la fecha de la sentencia. Sin embargo los “rubros daño materiales del vehículo” no fueron cuantificados o estimados al momento de la sentencia, en base al prudente criterio del “a quo”, tal como ocurrió con la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Se acogió el valor reclamado y probado al momento del hecho, por ello corresponde aplicar tasa activa. Cita abundante jurisprudencia. Plantea inconstitucionalidad de la ley 7198.

    • Reducción del rubro incapacidad sobreviniente: se queja porque la sentencia redujo el monto resarcitorio a $20.000, sin ponderar las circunstancias de la víctima. Tiene en cuenta sólo la edad y el porcentaje de incapacidad, reduciendo la indemnización a la incapacidad laborativa y no contempla los otros aspectos de la misma. El monto otor-gado equivale a cinco salarios mínimos para compensar un 14% de incapacidad. Soli-cita que se eleve al monto peticionado de $30.000. Cita jurisprudencia sobre el tema.

    • Reducción del rubro daño moral: se agravia porque la reducción del monto solicitado es arbitrario según las comparaciones que efectúa, el apelante, con casos similares re-sueltos por otros tribunales. El monto de $8.000 otorgado no es resarcitorio.

  3. a fs...

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