Sentencia nº 50188 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Noviembre de 2013

PonenteMIQUEL, ISUANI, ORBELLI
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.188

Fojas: 500

Mendoza, noviembre 12 de 2013.

Y VISTOS:

Estos autos Nº 50188/110272, caratulados “S.J.G. c/S.A.-relioO. y ots. p/ Ejecución hipotecaria”, llamados para resolver a fojas 499; y,

CONSIDERANDO:

I- Que el demandado A.O.S. apeló la resolución de fojas 471/473 en cuanto declaró la perención de la instancia incidental abierta por su parte a fojas 428, le impuso las costas y reguló honorarios.

Para así resolver la sentenciante de grado sostuvo la inaplicabilidad -en el caso- de la suspensión del plazo de caducidad previsto por la ley 8482. A partir de allí analizó la concurrencia de los demás requisitos previstos por el código de procedimientos y, juzgándolos cumplidos, declaró la perención.

II- En oportunidad de fundar su queja la recurrente disintió con el argumento dirimente del fallo y tildó la decisión de arbitraria en cuanto -dijo- impuso, para apli-carla, condiciones que la ley no previó. En esa dirección, sostuvo que el legislador de la emergencia no tuvo en mira la prueba concreta de la imposibilidad de actuar porque, en caso, hubiera remitido al art. 79 del C.P.C. y no lo hizo. Añadió que la juez de la instan-cia anterior omitió valorar la inhabilidad declarada por la Suprema Corte provincial du-rante los días que, a posteriori, la ley tomó en cuenta para paliar los efectos de la inacti-vidad tribunalicia. Cuestionó el contenido de dos de los informes producidos en la causa -a instancias de la actora incidentante-, concretamente los suscriptos por ambas Secre-tarias del Juzgado (fojas 451 y 468) señalando que de ninguno de ellos surge que el personal haya trabajado.

Por último, criticó el rechazo del planteo relativo a la falta de articulación de la inconstitucionalidad de la ley ya que, a su entender, es la declaración de inconstituciona-lidad la única razón que justifica no aplicar leyes vigentes. Solicitó el rechazo de la ca-ducidad admitida, con costas.

Corrido traslado a la contraria, la misma respondió a fojas 494/496 con argumen-tos tendientes a sostener la decisión cuestionada y que se dan por reproducidos.

III- Ha sostenido este Cuerpo que la caducidad no es un acto sino un hecho, cuya eficacia jurídico-procesal solo depende del transcurso del plazo señalado por la ley. Dicho plazo, sin embargo, es susceptible de interrumpirse o suspenderse.

Cuando ocurre la suspensión, el curso del plazo se detiene mientras dura la cir-cunstancia que la motivó. (P.R., Tratado de actos procesales, p. 255; Palacio...

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