Sentencia nº 220769 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 25 días del mes de abril del año dos mil catorce, los señores Vocales de la Sala Segunda del Tribunal del Trabajo, doctores E.R.B. (habilitada), DOMINGO MASACESSI y A.M., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el EXPTE. N° B-220.769/10: caratulado: Demanda laboral. Reclamo de otorgamiento de prestaciones dinerarias: E.M. c/ PREVENCIÓN ART. SA, en los que:

La Dra. E.R.B., dijo:

  1. Por estos obrados comparece el doctor C.A.M., en representación de E.M., promoviendo demanda laboral reclamando el otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie previstas en la ley de riego de trabajo generadas con motivo del accidente de trabajo que describirá en contra de PREVENCIÓN ART. SA.

    Sustenta su demanda, en las razones de hecho y de derecho que expone y conforme las cuales dice que su mandante es empleado de la empresa Santa Ana SRL desempeñándose en tareas de chofer con corte de boleto y percibiendo una remuneración mensual aproximada de $ 4.200.-

    Refiere que el día 04-08-2009 alrededor de las 23.47 y mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales, ascendieron a la unidad dos personas de sexo masculino quienes con armas de fuego exigieron la recaudación y los bienes personales del actor y ante su resistencia le dispararon ingresando la bala en el lado derecho de la cara con orificio de salida impactando en el hombro derecho del conductor.

    Nos dice que Prevención es la aseguradora de riesgo de trabajo contratada por la empresa y que ante la denuncia, reconoció el siniestro y le otorgó las prestaciones en especie, pero que sin embargo a pesar de que el actor denunció en todo momento la existencia de afecciones psicológicas generadas por el siniestro, en ningún momento se le brindó la atención ni se ameritó la existencia de las mismas, presentando en la actualidad reacciones y desordenes por estrés postraumático y que tal patología se encuentra expresamente reconocida por el D.S.M. III y la C.I.E. 10 de la OMS. Agregando que por tener una relación directa con el siniestro, la patología esta reconocida en la tabla de evaluación de incapacidades laborales receptada por el D 659-96 y presenta una incapacidad del 20% de la t.o. a lo que deberá sumarse los factores de ponderación previstos en la norma.

    Sostiene que eso se manifiesta en el estado de ánimo depresivo que presenta la mayoría de los días –los que describe detalladamente- por lo que reclama el otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie previstas en la LRT.

    Solicita y fundamenta, luego, la inconstitucionalidad de los arts. 12, inc. 1º, 15, 21, 22 y 46 inc. 1º LRT, el que impone el pago periódico de la renta, pide la aplicación de la tasa activa conforme antecedente jurisprudencial para finalizar ofreciendo prueba y solicitando se dicte sentencia.

  2. Sustanciado el traslado de ley, se presenta el Dr. S.S.I., solicitando franqueo de autos.

    Franqueados los autos, opone excepción de falta de acción, en cuanto a la actitud asumida por el actor alega la doctrina de los propios actos y en subsidio contesta demanda formulando una negativa general de lo invocado para luego negar en particular que Prevención ART SA tuviera responsabilidad alguna en relación al presente reclamo; que la jurisprudencia y doctrina plateadas sean aplicables al caso; que la remuneración mensual sea de $ 4.200.-; que no se le haya brindado atención; que padezca reacciones o desordenes por estrés postraumático; que dicha afección este reconocida en la tabla de evaluaciones de incapacidades del Dto.659-96; que el actor presente una incapacidad del 20%; por último desconoce expresamente y se opone a que sea tenido en cuenta el informe psicológico que obra a fs. 7/9 de autos, entre otras que se refieren al pedido de inconstitucionalidad de varias normas de la LRT.

    No desconoce la recepción de la denuncia del accidente de trabajo padecido por el actor cuando fue asaltado y baleado mientras prestaba servicios, procediéndose, dice, de inmediato a otorgar todas las prestaciones emergentes de la ley 24.557, habiendo sido dado de alta el 28-08-09.

    A su vez manifiesta que la demandada dio cumplimiento a todas las obligaciones asumidas en el contrato de afiliación, aclarando que el actor no denunció esta nueva dolencia por lo que nada puede endilgarse a su representada.

    Sostiene que este padecimiento es producto de la somatización del propio afectado que inventó esta nueva lesión para tentar la posibilidad de obtener ganancias por lo que niega, rechaza y desconoce los datos aportados por la demandada en relación a tal dolencia, por lo que no le corresponde abonar indemnización alguna debido a la improcedencia de la pretensión resarcitoria. En su caso, dice, se tome como IBM la suma de $ 4050.

    En capítulo aparte habla de la no aplicación del Dto. 1694/09...

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