Sentencia nº 4899 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los ocho días del mes de abril del año dos mil catorce, los Sres/as Jueces de la Sala II del Tribunal del Trabajo, doctoras A.M. y E.R.B. –por habilitación- y el doctor D.A.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C-004899/13, caratulado: “Sandoval Merciano c/El Urbano SRL s/despido” y luego de un intercambio de opiniones,

La Dra. Montes dijo:

  1. De las constancias de autos resulta que en nombre y representación del Sr. M.S. se presentó el Dr. C.A.M. promoviendo demanda en contra de la empresa de transporte denominada El Urbano S.R.L., reclamando el pago de 1)indemnización por despido; 2)liquidación final (incluyendo indemnización por falta de preaviso, según planilla de fojas 9 vta.) y 3) incremento indemnizatorio por omisión de pago en término. Practicó planilla estimativa y solicitó se haga lugar a la demanda con costas.

    Al fundar la pretensión relató que su mandante ingresó a prestar servicios a favor de la demandada el 1 de agosto de 2011, transferido de la Empresa Nuestra Señora de Río Blanco, reconociéndosele al actor la antigüedad generada en esa compañía, aclarando que siempre –en ambas empresas- se desempeñó como chofer de colectivo, con corte de boleto y cumpliendo una jornada de 8 horas diarias.

    Y que el día 24 de octubre de 2011 fue notificado a fin de que inicie los trámites legales para acogerse al beneficio previsional en los términos del art. 252 LCT y, sin embargo, el empleador omitió hacerle entrega de la certificación de servicios correspondiente, la que fue emitida con posterioridad a la extinción del vínculo de empleo. Luego citó derecho ofreció prueba y concluyó solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.

    Corrido el traslado de la demanda, en nombre y representación de la demandada se presentó a contestarla el Dr. M.A.R. oponiendo excepción de prescripción como defensa de fondo y estimándola procedente –y en forma genérica, respecto a “cualquier reclamo o pretensión del actor” respecto de la cual haya transcurrido el plazo bienal anterior a la fecha de promoción de la acción.

    Luego, al contestar demanda, reconoció que el actor trabajó para su representada desde el 1º de agosto de 2011 hasta el día 18 de noviembre de 2012 (1 año para computar antigüedad), diciendo que hasta aquella fecha el actor trabajó para la denominada “Nuestra Señora de Río Blanco”; afirmando que la demandada en autos no suscribió ningún contrato con esta última empresa respecto de la cesión de empleados y/o transferencia de actividades, pero, reconociendo que por un acuerdo multilateral homologado formalmente por la Dirección Provincial del Trabajo (Resolución Nº 899-DPT-11 que obra a fojas 9 de autos) en el que fueron partes interesadas ex empleados de la empresa “Nuestra Sra. de Río Blanco –y de entre ellos el actor-; la Unión Tranviarios Automotor (UTA), la Municipalidad de San Salvador de Jujuy,y las empresas de transporte San Jorge S.A., Cooperativa Unión Bus Limitada y El Urbano S.R.L., por el que estas últimas empresas aceptaron incorporar a empleados de Nuestra Sra. De Río Blanco que quedaban en la calle, desocupados, con estado de necesidad extremo, por lo que se les garantizó la continuidad laboral pero reconociéndoles exactamente 1/3 de la antigüedad a la fecha de homologación, ello como consecuencia de que la Municipalidad de la Capital retiró unilateralmente los permisos precarios o concesiones otorgados a la empresa Nuestra Sra. de Río Blanco y las otorgó a las demás empresas, imponiendo la adopción proporcional de empleados, con el reconocimiento parcial de antigüedad, previa intervención del gremio de UTA y homologación por la autoridad administrativa del trabajo (fojas, 9 de autos, Resolución 899-DPT-11), ofreciendo como prueba la declaración jurada del actor de ser afiliado sindical a la UTA, S.J., hecho que acredita.

    Luego relató que al intimar al actor conforme art. 252 LCT, puso a su disposición la certificación de servicios y demás documentación que le resultara útil o pertinente, manteniendo el vínculo de trabajo hasta que se le concediera el beneficio previsional y/o hasta el plazo máximo de un año, sirviendo dicha notificación como formal preaviso. Y que, vencido con creces el plazo máximo otorgado, el día 13 de noviembre de 2012 se notificó al agente que quedaba extinguido de pleno derecho el contrato de trabajo, afirmando que la extinción del vínculo de empleo quedó consolidado con el vencimiento del plazo (arts 243 y 252 LCT).

    En base a aquel relato, luego de citar derecho y ofrecer prueba solicitó el rechazo de la demanda con costas.

    A fojas 57 la actora contestó el traslado previsto por el artículo 55 CPT, y atento que en la...

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