Sentencia nº 17081 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Julio de 2012

PonenteNICOLAU, VARGAS, ALDUNATE
Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 17.081

Fojas: 826

En la ciudad de M., a los treinta días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Cuarta Cámara Laboral, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo D.. R.C.V., P.M.A. y F.J.N., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 17.081, caratulados:"C.M. POR SÍ Y SUS HIJOS MENORES C/ J.M.S.. Y OTS. P/ ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs. 20/30 y 36, comparecieron la Sra. M.L.C. por sí y en representación de sus hijos J.P.V., A.L.V., F.N.V. y el Sr. M.R.V., por intermedio de apoderado, promoviendo demanda ordinaria en contra de J.M.S., de ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINOS S.A. y de BAYTON EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $339.783,08, o lo que en más o en menos resulte de la prueba con más sus intereses legales.

Plantean la inconstitucionalidad de los arts. 1, 6, 11, 15 y 39 de la Ley 24.557, y del decreto n° 1278/2000 por las razones que expone.

Relatan que son cónyuge supérstite e hijos del extinto P.R.V.. Quien ingresó el día 14/09/1977, a los 19 años de edad, a trabajar para la firma MINETTI S.A.. Que laboró en los filtros donde salen las mangas de los molinos, siendo el encargado de abrir los compartimientos y limpiarlos. Que realizó tales tareas las realizó hasta 1981, en que comenzó a conducir camiones y máquinas viales dentro de la fábrica de cemento ubicada en el km. 12,5 de la ruta 52, Las Heras, M.. Que en el año 2000 se trasladó al establecimiento que pertenecía a Corcemar.

Que realizó una jornada de trabajo de 07 hasta las 15 horas, extendiéndose habitualmente hasta las 19 horas. Que también realizó tareas en turnos rotativos de 15 a 23 horas, y de 23 a 07 horas.

Describen las tareas que realizó, en las que estuvo en contacto con la materia prima que se extraía de las canteras, piedra caliza, y el material de clincker que de ella se extraía, el que luego era objeto de cocción en los hornos allí existentes. Que también estuvo en contacto con otras materias primas, como toba, putsolana, yeso, óxido. Por lo que refieren que las tareas se desarrollaban en un ambiente lleno de polvillo en suspensión.

Señalan que no se le proporcionaron los elementos de seguridad para evitar las grandes emanaciones de polvo, y que solo eran proporcionados barbijos de tela. Sostienen que el polvillo en suspensión se depositó en los órganos respiratorios de la víctima.

Manifiestan que en el año 1998 indemnizaron al Sr. V. por la relación laboral, aunque fue nuevamente contratado como monotributista, desempeñando las mismas tareas para MINETTI S.A. y en el mismo ambiente. Que en el año 2000, se lo trasladó al establecimiento Corcemar y continuó hasta el 14/08/2002 en que fue contratado por ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINOA S.A., siempre continuando con las mismas tareas y en el mismo ambiente. Que el 31/10/2003 el grupo económico de la empleadora, contrató a BAYTON S.A. en donde continuó V..

Que el día 02/08/2006 concurrió a la Dra. L., quien le ordenó una serie de estudios que derivó su internación en el Hospital Español donde estuvo hasta el 02/09/2006, siendo nuevamente internado el 28/09/2006 hasta su deceso ocurrido el día 28/09/2006.

Sostienen que estuvo expuesto a lo largo de 29 años, a la inhalación permanente de polvillo de cemento en suspensión, sin medidas de seguridad e higiene, como así también al carbón y tierra contaminada que provenía de YPF, y al clinker que es el material que salía del horno. Que la muerte de V. fue producto de un estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos de trabajo. Que el deceso se produjo a sepsis postoperatoria de cáncer de pulmón en la biopsia carcinomatosis pulmonar vinculable con adenocarcinoma de células claras, enfisema centrolobulillar, fibrosis pulmonar focalizada y difusa intersticial, pleura parietal y peel pleural con focos microscópicos de infiltrados carcinomatosos, conforme certificado médico expedido por el Dr. Paolasso el 08/11/2006.

Que se trata de una enfermedad profesional, en tanto el sílice y el cromo son sustancias que actuaron como factor desencadenante en forma directa y exclusiva, produciendo la irritación pulmonar que alteró los genes oncógenos.

Que las accionadas son responsables, en tanto no se le realizaron los exámenes preocupacionales, ni los periódicos. Que la enfermedad de la víctima fue causada por el tipo de tareas que el trabajador realizó, a lo que debe sumarse las pésimas condiciones de trabajo en que las prestó, por lo que sostiene se presenta la relación de causalidad entre el hecho y el daño, y los factores de atribución conforme las razones que expone.

Asimismo considera que los demandados no han dado cumplimiento al deber de previsión dispuesto por el art. 75 de la L.C.T., para evitar el perjuicio que condujo al trabajador a la muerte.

Practica liquidación por lucro cesante, daño moral.

Ofrece las pruebas que individualiza. Funda en derecho.

A fs. 68/99 se presenta BAYTON S.A. por intermedio de representante legal y solicita el rechazo de la demanda en su contra.

Sostiene la constitucionalidad de la ley 24.557, por los motivos que expresa y jurisprudencia que cita.

Efectúa una negativa general y particular de los hechos expuesto por los actores.

Refiere que el Sr. V. ingresó a trabajar bajo sus órdenes en fecha 20/11/03, prestando tareas en la empresa J.M.S., cliente suyo y a la que fue asignado, y que lo hizo hasta el 28/09/06 cuando se produjo su deceso.

Señala que su actividad se encuentra encuadrada dentro del marco normativo del decreto N° 342/92, de empresas de servicios eventuales. Que en tal sentido, V. se encontró vinculado a través de un contrato de trabajo permanente discontinuo, prestando servicios a la empresa usuaria J.M.S., en virtud que le requirió dichos servicios extraordinarios.

Manifiesta que le realizó los correspondientes exámenes periódicos al Sr. V., y se aseguró de destinarlo a un tercero que cumpliera con la normativa, como es el caso de J.M.S..

Que en fecha 28/11/05, E.M.E. le realizó al Sr. V. un examen que informa que no se observan signos evidentes de lesión pulmonar actual. Que estos estudios se hacían periódicamente y ninguno de ellos reveló la dolencia que le causara la muerte. Que tampoco V. manifestó padecer enfermedad o dolencia alguna. Concluye que las dolencias se habrían generado por causas extrañas a la relación laboral.

Impugna la liquidación efectuada por los actores.

Cita a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., por los motivos que expone.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 159/165 compareció J.M.S., por medio de apoderado, y solicita el rechazo de la demanda en su contra.

Niega los hechos expuestos por el actor, manifestando que el Sr. V. no fue su empleado con posterioridad a 1998.

Refiere que hasta los primeros días del año 2006, V. nunca presentó ninguna sintomatología respiratoria, ni tuvo ausentismo laboral por patología neumonológica. Que de los estudios realizados por el área de salud laboral de la empresa no se encontró indicio que hiciera sospechar una patología respiratoria. Que comenzó con sintomatología respiratoria el día 02/08/2006, cuando se retiró a las 15 horas por no sentirse bien, siendo el último día de trabajo. Que presentó una neumopatía derecha, con derrame pleural, de la que nunca mejoró y que lo llevó a tratamientos médicos, luego a internación hasta su fallecimiento en fecha 27/09/2006, lo que demuestra una rápida evolución clínica hasta su deceso. Siendo la causa inmediata de muerte Shock Séptico a punto de partida de un cáncer primitivo de pulmón derecho, con metástasis en pleura y derrame pleural, afección que no tuvo relación causal con el trabajo.

Describe los factores de riesgo y etiología del cáncer de pulmón, destacando al tabaco como principal carcinógeno en el cáncer de pulmón.

Sostiene que el Sr. V. desde su juventud presentó un tabaquismo crónico severo, por ser fumador activo de más de 20 cigarrillos diarios, lo que no ha sido objeto de análisis por el Dr. Paolasso en su informe.

Que según los estudios de Ambientes de Puestos de Trabajo realizados por Ingeniería Laboral y Ambiental S.A., en julio de 2004 establece que los porcentajes de concentración de partículas respirables, en el medio laboral donde se desempeñó el causante, está muy por debajo de la máxima permisible.

Que el Sr. V. realizaba tareas de chofer de cargadoras y camiones con cabinas cerradas, con la obligación de usar protección respiratoria homologada.

Concluye que los factores ambientales son solo predisponentes, no causantes de la enfermedad, por lo que no hay causalidad entre la patología y la supuesta exposición ambiental.

Ofrece pruebas. Funda en derecho.

A fs. 172 el Tribunal declaró rebelde a la codemandada ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINA S.A..

A fs. 230 el actor responde los traslados conferidos.

A fs. 232 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena su producción.

A fs. 343 obra el acta donde consta el fracaso del intento conciliatorio.

A fs. 373/374 obra el informe remitido por la Escuela M.C..

A fs. 380/390 ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINA S.A. acompaña el legajo del causante.

A fs. 394/398 J.M.S. acompaña las planillas de entrega de elementos de seguridad.

A fs. 411 la perito contador presenta su informe, el que es observado por el actor a fs. 429, por B.S. a fs. 442 y por J.M.S. a fs. 443.

A fs. 430/436 se recibe el informe remitido por el Ministerio de Trabajo.

A fs. 445/518 obra la pericia en higiene y seguridad en el trabajo, la que es impugnada a fs. 534 por el actor, a fs. 539 por J.M.S. y a fs. 541 por Adecco Recursos Humanos Argentina S.A., y fueron contestadas por el perito a fs. 598.

A fs. 523/527 y 529/532 presenta el informe el perito médico laboral, el que es impugnado por J.M.S. a fs. 569/571, y contestadas las mismas a fs. 603/605 por el perito.

A fs. 575/580 se recibe el informe remitido por la S.T.S.S..

A fs. 575/822 se incorpora la prueba instrumental.

A...

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