Sentencia nº 36500 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Julio de 2013

PonenteFURLOTTI, MARSALA, GIANELLA
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.500

Fojas: 338

En la ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días de julio de dos mil trece se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.C.G. y S.D.C.F., no así la Dra. G.D.M. por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 115.692/36.500, caratulados: "RO-BLE JUAN CARLOS Y OTS C/ MENDOZA PLAZA SHOPPING Y PEREZ CUESTA S.A. COMERCIAL P/ D. Y P.” originaria del Duodécimo Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 307, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, obrante a fs. 299/301, la que decidió: rechazar la demanda; costas a la actora y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs.336, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., F. y Marsa-la.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia agregada a fs. 299/301v. del expediente nro. 115.692, cara-tulados “R.J.C. y ots. c/ Mendoza Plaza Shoping y Pérez Cuesta S.A. Comercial p/ DYP.”, dictada por el Sr. Juez titular del 12do. Juzgado en lo Civil de la ciudad de Mendoza, apeló la parte actora, según su escrito presentado a fs. 307.

    El Magistrado resolvió rechazar la demanda interpuesta por los Srs. J.C. y Car-los G.R. en contra del MENDOZA PLAZA SHOPPING.

  2. Los antecedentes de la causa, tal como los ha relatado adecuadamente el Sr. Juez apelado, son los siguientes:

    1. El Sr. C.G.R., en las fechas que indica en su demanda y en otras actuaciones, dejó estacionada la camioneta Ford F100 de propiedad de su padre -el coactor- en la playa de estacionamiento de la demandada.

    2. Aseveró que luego de permanecer aproximadamente media hora en el estableci-miento comercial se retiró del lugar y se encontró con que su vehículo había sido sustraído del estacionamiento.

    3. Sostuvo que efectuó la denuncia del hecho ante la 9na. U.F., luego de en-trevistar a dos guardias de seguridad de quienes obtuvo, además, sus datos identificatorios; uno de ellos declaró en sede penal.

    4. Afirmó que fueron testigos de los hechos dos personas, cuyas declaraciones ofreció como prueba.

    5. Pidió la suma de $35.200 para resarcir los daños sufridos, consistentes en el precio de mercado del vehículo y la privación de su uso.

    6. La demandada, negó en general y pormenorizadamente todos los hechos expuestos en la demanda, en especial que haya dejado el actor la camioneta estacionada en la playa de su propiedad.

  3. El Sr. Juez de grado precedente fundó su sentencia desestimatoria en los siguientes términos:

    1. Analizó el magistrado la denuncia efectuada por uno de los actores que dio lugar al expediente P – 7163/06/05, “Fiscal c/ NN. p/ hurto calificado” por el hurto de la camioneta Ford F100 SWM-782”, estudiando en forma pormenorizada la fecha de la denuncia, las fechas en que se dispuso en la causa señalada algunas medidas de prueba.

    2. Agregó a su estudio de la prueba la declaración del testigo que depuso en la fiscalía –un empleado de seguridad de la demandada-, resaltando asimismo la contradicción en que incurre la actora –en cuanto no sólo a las fechas sino y también a las diferentes horas señaladas por el actor en la demanda y en su denuncia-, en punto a que al radicar la denuncia afirmó que no había testigos mientras que ofrece en esta sede civil la declaración de dos personas, como asimismo que no aportó la testimonial de los empleados de seguridad los que según dijo en sede penal fueron por él entrevistados y recabado los datos de su identidad.

    3. Comparó igualmente la fecha del hecho de la denuncia con la consignada en el escri-to de demanda y en la CD que envió a la demandada, en la que establece una tercera fecha en que habría sido sustraída la camioneta.

    4. Valoró en especial que tampoco se ha probado que el demandante conductor de la camioneta haya efectuado alguna compra en el Mendoza Plaza Shopping.

  4. Los recurrentes expresaron los agravios contenidos en su memorial articulado a fs. 318/332 v., el que admite la siguiente síntesis:

    1. De la simple lectura del fallo se desprende que el Sr. Juez no tuvo en cuenta todos los elementos probatorios incorporados, no los merituó adecuadamente, conforme a las reglas de la sana crítica, ateniéndose sólo a la fecha de cuando el hecho sucedió, sin tener en cuenta un elemento fundamental que es la denuncia penal efectuada ante la Unidad Fiscal nro. 4 de G., de la que emana la identidad del automotor que se encontraba estacionado en la playa Este de la demandada el 29 de enero de 2.006.

    2. Por error, el actor consignó en su demanda que el hecho ocurrió el domingo 31 de enero de aquel año, pero ese día era martes...

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