Resolución Nº 72/GCABA/APRA/14
Firmantes | Villalonga |
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | Agencia de protección ambiental |
Fecha de la disposición | 25 de Febrero de 2014 |
VISTOS:
La Ley N° 2628, los Decretos N° 138/GCBA/10 y N° 509/GCBA/13, la Resolución N°
2521/SSGEyAF/10, la Disposición N° 121-DGCONT-2012, el Expediente N°
199008/12 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Disposición N° 121-DGCONT-12, de fecha 12/01/12, la Dirección
General de Control procedió a intimar al titular del emprendimiento llevado adelante en
el predio sito en la Avda. Córdoba 5974/6000 esq. Avda. Dorrego 1459/65, a que en el
plazo de veinte días hábiles contados a partir de la notificación, presente ante dicha
dependencia la documentación que acredite la contratación del seguro ambiental
previsto por el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675, sobre la base lo dispuesto en
los artículos 1° y 4° de la Resolución N° 2521/SSGEyAF/10; ello, bajo apercibimiento
de lo establecido en los arts. 2° y 3° de ese acto, notificándose en fecha 24/01/12;
Que la Procuración General se expidió en cuanto a la admisibilidad formal en los
términos establecidos por los artículos 107 y sigs. de la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto N° 1510-GCBA-97) del recurso
jerárquico junto con su ampliación de fundamentos incoado por la firma Operadora de
Estaciones de Servicio S.A. (OPESSA) que operó en subsidio del recurso de
reconsideración contra la Disposición mencionada anteriormente;
Que así, el citado Órgano Asesor entendió que la crítica efectuada por el recurrente se
centra en las disposiciones de la Resolución N° 2521/SSGEYAF/10, que sirve de
fundamento a lo ordenado en la Disposición N° 121-DGCONT-2012; refiriéndose los
agravios formulados a la inidoneidad de la vía utilizada para establecer la
obligatoriedad de dar cumplimiento a la contratación del seguro ambiental previsto en
el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675;
Que la cuestión en debate nos remite necesariamente al análisis de la normativa que
en materia medioambiental rige en el territorio del la Nación, y en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
Que el artículo 41 de la Constitución de la Nación establece en su parte pertinente que
"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer,
según lo establezca la ley...";
Que consecuentemente la Constitución de la Ciudad dedica el Capítulo Cuarto del
estableciendo que "...Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así
como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de generaciones presentes y
futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente
debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de
recomponer..." (conf. Art. 26);
Que en atención a lo precedentemente expuesto, ninguna duda cabe que la obligación
de recomponer el medio ambiente dañado encuentra su fundamento en normas de
raigambre constitucional, tanto en el orden nacional como en el local;
Que en lo que atañe al reparto constitucional de competencias en materia ambiental,
corresponde acudir nuevamente a las previsiones del artículo 41 de la Constitución de
la Nación, cuando dispone en su parte pertinente que "Corresponde a la Nación dictar
las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias,
la necesarias para complementarlas, sin que ellas alteren las jurisdicciones locales...";
Que de tal modo, las provincias, y por extensión la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
dado su status de autonomía, se reservan para sí el ejercicio del poder de policía en
materia ambiental, resultando competentes para el dictado de normas, que sobre la
base los presupuestos mínimos establecidos a nivel nacional, puedan incluso superar
las exigencias allí previstas, elevando el nivel de protección;
Que en relación a la materia vinculada con la contratación de seguros ambientales, a
nivel nacional, la Ley General del Ambiente, que lleva el N° 25.675, al establecer los
presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del
ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación
del desarrollo sustentable, determinó en su artículo 22 que "Toda persona física o
jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los
ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura
con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño
que en su...
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