Resolución Nº 72/GCABA/APRA/14

FirmantesVillalonga
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorAgencia de protección ambiental
Fecha de la disposición25 de Febrero de 2014

VISTOS:

La Ley N° 2628, los Decretos N° 138/GCBA/10 y N° 509/GCBA/13, la Resolución N°

2521/SSGEyAF/10, la Disposición N° 121-DGCONT-2012, el Expediente N°

199008/12 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Disposición N° 121-DGCONT-12, de fecha 12/01/12, la Dirección

General de Control procedió a intimar al titular del emprendimiento llevado adelante en

el predio sito en la Avda. Córdoba 5974/6000 esq. Avda. Dorrego 1459/65, a que en el

plazo de veinte días hábiles contados a partir de la notificación, presente ante dicha

dependencia la documentación que acredite la contratación del seguro ambiental

previsto por el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675, sobre la base lo dispuesto en

los artículos 1° y 4° de la Resolución N° 2521/SSGEyAF/10; ello, bajo apercibimiento

de lo establecido en los arts. 2° y 3° de ese acto, notificándose en fecha 24/01/12;

Que la Procuración General se expidió en cuanto a la admisibilidad formal en los

términos establecidos por los artículos 107 y sigs. de la Ley de Procedimientos

Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto N° 1510-GCBA-97) del recurso

jerárquico junto con su ampliación de fundamentos incoado por la firma Operadora de

Estaciones de Servicio S.A. (OPESSA) que operó en subsidio del recurso de

reconsideración contra la Disposición mencionada anteriormente;

Que así, el citado Órgano Asesor entendió que la crítica efectuada por el recurrente se

centra en las disposiciones de la Resolución N° 2521/SSGEYAF/10, que sirve de

fundamento a lo ordenado en la Disposición N° 121-DGCONT-2012; refiriéndose los

agravios formulados a la inidoneidad de la vía utilizada para establecer la

obligatoriedad de dar cumplimiento a la contratación del seguro ambiental previsto en

el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675;

Que la cuestión en debate nos remite necesariamente al análisis de la normativa que

en materia medioambiental rige en el territorio del la Nación, y en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires;

Que el artículo 41 de la Constitución de la Nación establece en su parte pertinente que

"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el

desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades

presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de

preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer,

según lo establezca la ley...";

Que consecuentemente la Constitución de la Ciudad dedica el Capítulo Cuarto del

Título Segundo a legislar sobre el ambiente, que constituye un patrimonio común, Artículos 1 a 3

estableciendo que "...Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así

como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de generaciones presentes y

futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente

debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de

recomponer..." (conf. Art. 26);

Que en atención a lo precedentemente expuesto, ninguna duda cabe que la obligación

de recomponer el medio ambiente dañado encuentra su fundamento en normas de

raigambre constitucional, tanto en el orden nacional como en el local;

Que en lo que atañe al reparto constitucional de competencias en materia ambiental,

corresponde acudir nuevamente a las previsiones del artículo 41 de la Constitución de

la Nación, cuando dispone en su parte pertinente que "Corresponde a la Nación dictar

las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias,

la necesarias para complementarlas, sin que ellas alteren las jurisdicciones locales...";

Que de tal modo, las provincias, y por extensión la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

dado su status de autonomía, se reservan para sí el ejercicio del poder de policía en

materia ambiental, resultando competentes para el dictado de normas, que sobre la

base los presupuestos mínimos establecidos a nivel nacional, puedan incluso superar

las exigencias allí previstas, elevando el nivel de protección;

Que en relación a la materia vinculada con la contratación de seguros ambientales, a

nivel nacional, la Ley General del Ambiente, que lleva el N° 25.675, al establecer los

presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del

ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación

del desarrollo sustentable, determinó en su artículo 22 que "Toda persona física o

jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los

ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura

con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño

que en su...

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