Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 20 de Diciembre de 2013

Fecha20 Diciembre 2013
Número de registro98166085
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO VEINTIDÓS

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil trece, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "LUCERO, JORGE C/ LOTERÍA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SOCIEDAD DEL ESTADO (L.C.S.E.) Y OTRA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "L", N° 10, iniciado el veinticuatro de octubre de dos mil siete), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 554), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 554 el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Cuarenta y uno, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veinte de marzo de dos mil siete (fs. 529/553vta.), que resolvió: "1) No hacer lugar al planteo de falta de acción efectuado por Lotería de Córdoba Sociedad del Estado. 2) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por J.L. en contra de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y de la Provincia de Córdoba. 3) Imponer la costas al actor vencido...".

  2. - Concedido por el Tribunal a quo (fs. 555/555vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 559), corriéndose traslado al apelante (fs. 561), quien lo evacua a fs. 562/571, solicitando se revoque la sentencia, con costas.

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio.-

    Denuncia que la motivación de la Sentencia es dogmática al sustentarse sólo en preceptivas legales y convalidar el acto de la Administración sin atender a las circunstancias fácticas. Alega que en nombre de ciertas normas que otorgan facultades a la Administración se consagran notorias injusticias que evidencian un obrar irrazonable y desproporcionado.

    Indica que no se dio una respuesta razonada y fundada en derecho de cuáles son las potestades regladas o discrecionales y porqué no se dan los supuestos de arbitrariedad o desviación de poder.-

    Agrega que la Sentenciante no analizó el derecho del agente a desvincularse de su empleo y a percibir las indemnizaciones en virtud de no poder obligarlo a cumplir con su trabajo cuando se han variado las condiciones laborales en un abuso del ius variandi, especialmente si sus remuneraciones no cubren el gasto que demanda el nuevo destino laboral. Sostiene que no se analizaron los límites de la discrecionalidad, cuando la actividad administrativa que afecta la esencia de los derechos subjetivos se encuentra alcanzada por la regulación residual de la Constitución Nacional.

    Explica que en el caso concreto, la necesidad de reestructurar la Sala del Casino de Miramar habilitaba a trasladar al agente temporariamente con el reconocimiento de viáticos, adicionales y gastos hasta tanto se solicitara el consentimiento de alguno de los setecientos treinta (730) empleados de las distintas salas de juego para cubrir el cargo, ya que la Ley 5944 prevé el derecho de los agentes a solicitar traslado.-

    Entiende que no es razonable el acto que dispuso un traslado a una distancia de doscientos cincuenta (250) kilómetros por la misma remuneración y sin reconocimiento de gasto alguno, todo lo que produce el enriquecimiento ilícito de la Administración.

    Arguye que no se puede obligar a la familia del empleado a trasladarse y que la resistencia física de un hombre de sesenta (60) años se quiebra por el sólo hecho de los viajes constantes diarios durante tres o cuatro años, lo que lleva a un deterioro psicológico, aspectos que hacen a la desproporcionalidad de la medida cuestionada y que debió ser analizada por el A quo. Expresa que el agente nunca pierde su derecho a considerarse despedido cuando se alteraron sus condiciones de trabajo.-

    Señala que el acto administrativo que dispuso el traslado no reúne los requisitos legales para su dictado ya que no basta la mera invocación de normas jurídicas que supuestamente fundamentan el acto, sino que debió explicarse cómo y porqué lo fundamentan, con sustento en los hechos que le sirven de causa.

    Denuncia que el A-quo se limitó a decir que la Administración detectó una necesidad operativa y adoptó medidas para solucionarlas, cuando debió analizar la configuración de un supuesto de arbitrariedad y desviación de poder. Añade que las potestades que la normativa otorga a la Administración no pueden ser utilizadas sin límites, sin analizar las consecuencias disvaliosas probables de los actos que se dictan en consecuencia, por lo que la Cámara debió comprobar la elección de una solución correcta entre otras de igual condición dentro del mundo jurídico.

    Entiende que el acto administrativo y su revisión judicial, que se limitó a señalar que la decisión administrativa se ajustaba a derecho, no pueden resultar un mero silogismo desprendido de las particularidades de la realidad que involucra, ya que las facultades de la Administración no constituían el meollo del reclamo sino el modo en que esas facultades fueron ejercidas.

    Postula que conforme los artículos 10 y 31 inciso l) de la Ley 5944, la fijación del lugar de trabajo y el traslado del personal es privativa del empleador, pero señala que tales disposiciones no implican un derecho absoluto que pueda ejercerse sin límites. Expresa que la Sentencia se ocupó de fundar en derecho los derechos indiscutidos de la Administración, pero no analizó los hechos acreditados en su oportunidad, consistente en que el traslado a una distancia más que importante de su domicilio lo puso en la necesidad de mantener dos viviendas y tuvo la virtud de desarraigarlo de su hogar.

    Concluye que aunque pueda resultar opinable la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 7233 al personal de las Salas de Casino, no puede soslayarse que dicha normativa es supletoria de la Ley 5944 y, por ende, el obrero tiene el derecho de dejar su trabajo y la Administración tiene la obligación de indemnizar.

    Hace reserva del caso federal.

  3. - A fs. 572 se corrió traslado por su orden del recurso de apelación a las demandadas, quienes lo evacuaron a fs. 573/574 y 577/581, Lotería de Córdoba S.E. y Provincia de Córdoba respectivamente, solicitando, por las razones que expresan en sus escritos, el rechazo del remedio impugnativo, con costas.

  4. - A fs. 583 se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido (fs. 594/595vta.), deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.-

  5. - El recurso bajo análisis ha sido...

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