Sentencia nº 104729 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 28 de Octubre de 2013

PonenteADARO, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 104.729

Fojas: 47

En la Ciudad de Mendoza, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil trece, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 104.729, caratulada: "PROVINCIA A.R.T EN J: 18.029 "CORNEJO, NICOLAS EDUAR-DO C/ PROVINCIA A.R.T SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" S/ INC. CAS."

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. M.D.A., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 5/14 vta., PROVINCIA A.R.T. SA, por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, contra la sentencia dictada a fs. 191/196 de los autos N° 18.029, caratulados: "CORNEJO, NICOLAS EDUARDO C/ PROVINCIA A.R.T SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE", originarios de la Exc-ma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 25 se admitió formalmente los recursos interpuestos y se ordenó correr traslado de los mismos a la contraria.

A fs. 30/33 vta. contestó el traslado la parte recurrida, solicitando su rechazo con costas.

A fs. 35/37 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razo-nes que expuso aconsejó el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.

A fs. 40 se llamó al Acuerdo para sentencia.

A fs. 46 se dejó constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Se-ñores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:

  1. La Sentencia del a quo -agregada a fs. 191/196- hizo lugar a la demanda inco-ada por el Sr. CORNEJO, N.E.- de 56 años de edad al momento del siniestro- y condenó a PROVINCIA A.R.T SA a indemnizarlo por la suma de capital de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000), debido a una incapacidad parcial y permanente del 5%, conforme Ley 24.557, modificada por Decreto 1694/09, declarando –sólo en los consi-derandos- inconstitucional el artículo 16 de dicha norma, por cuanto la misma contradi-ce los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo en toda su expresión (arts. 14, 14 bis y 17 de la CN).

    En definitiva, eliminó el tope previsto por el artículo 14.2.a) L.R.T. y dispuso el cómputo de intereses moratorios desde la fecha de publicación del dec. 1694/09, 06/11/09.

  2. Contra dicha decisión, PROVINCIA A.R.T. S.A., por intermedio de repre-sentante, interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación a fs. 5/14 vta.

    1. La queja de inconstitucionalidad se funda en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 150 C.P.C., invocando los siguientes agravios:

      1. Declaración de inconstitucionalidad del artículo 16, Dec. 1694/09 (aplicación retroactiva a su vigencia).

    2. El recurso de casación se funda en los incisos 1 y 2 del artí-culo 159 C.P.C., invocando los siguientes agravios:

      1. Errónea aplicación del artículo 16, Dec. 1694/09 (aplicación retroactiva a su vigencia).

      2. Falta de aplicación de la norma que correspondía: artículo 14, Ley 24.557, conforme Decreto 1278/2000.

  3. Si bien se han interpuesto conjuntamente los remedios extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, esta Sala II tiene sentado el criterio de la facultad de elegir el recurso apto o idóneo y el motivo de agravio que mejor posibilite la solución del caso concreto (LS 335-13, entre muchos otros).

    1. En tal entendimiento, considero que el recurso de inconstitucionalidad es el que mejor resuelve el caso y el que permite dar res-puesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿es inconstitucional el artículo 16 del Decreto 1694/2009? (ii) en su caso, ¿Qué solu-ción corresponde?

    2. Anticipo que el recurso intentando debe prosperar, por cuan-to el a quo ha aplicado una norma (Decreto 1694/09) que no se encontraba vigente al momento de la configuración del derecho del actor, en lugar de la que correspondía (art. 14.2, inc. a, L.R.T., conforme Decreto 1278/00), asistiéndole razón –en este aspecto- a la quejosa.

    3. Sobre el thema decidendum me he pronunciado reciente-mente a partir de autos “Coria” (LS 441-241) y “Bizzotto” (LS 443-214), por lo que resulta pertinente trasladar las siguientes consideraciones vertidas en mi voto, al sub examine.

      1. Que este problema no es nuevo de este tiempo ni exclusivo de esta temática, puesto que se presenta cada vez que hay una modificación legislativa. Esto es, por cuan-to: “…se presume que la nueva ley es mejor que las anteriores dado que recoge los dis-tintos elementos que con el transcurso del tiempo permitieron enriquecerla, no sólo por los aportes técnicos, sino principalmente, por las nuevas circunstancias resultantes de la experiencia en la aplicación de la ley anterior, y por ello el interés de la sociedad en que la nueva norma reciba la mayor aplicación social posible (Conf., D., A.A., “Responsabilidad y calificación de conducta concursal”, LA LEY 1986-C, 926)…”

      2. Que el artículo 3° del Código Civil ha prescripto la aplicación inmediata de las nuevas leyes, aún sobre las consecuencias de las relaciones de situaciones jurídicas ya existentes, en la medida en que las mismas se verifiquen en el futuro. Esto por cuan-to, también ha determinado que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario; y que, aun cuando lo tengan, no pueden afectar garantías constitucionales.

      3. Que la situación de pendencia, no es una “consecuencia”, en el sentido menta-do por el artículo 3° del Código Civil (conf. ROUBIER, citado por MARIGO, M.S., “El artículo 37 de la ley 22.250 como norma de solución de conflictos de leyes sucesivas, DT 1982-B, 1235; también conforme PALACIO, L., “Consideraciones sobre la aplicación en el tiempo de la reforma de la ley de accidentes de trabajo”, LA LEY 1989-D, 1000, con cita de LLAMBÍAS)

        (i) Que la Corte Suprema arribó a idéntica conclusión, sosteniendo que: “…los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la...

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