Sentencia nº 50325 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Noviembre de 2013

PonenteRODRIGUEZ SAA, MARTÍNEZ FERREYRA, MOUREU
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

* CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-QUINTA PODER JUDICIAL MENDOZA FS. 324 CUIJ: 13-00690135-7 (010305-50325) A.J.J. Y MARIO LUIS ABRAHAM C/ MIGUEL ANGEL ALGUACIL P/ PROHIBICION DE INNOVAR.- *10690236* M., 01 de Noviembre de 2013.- VISTOS Y CONSIDERANDO : I. Que a fs. 285/286 se dicta resolución a través de la cual se rechaza el pedido de regulación de honorarios solicitada por el Sr. M.A.-guacil, entendiendo el Sr. Juez a-quo que si bien la medida precautoria peti-cionada en los presentes ha concluído, ello no obsta a que la oportunidad para practicar la correspondiente regulación sea el momento en que se dicte sen-tencia en los autos principales, dado el carácter de accesoriedad que reúnen las medidas precautorias, más aún cuando la labor del profesional no ha cesado conforme lo establece el art. 39 del C.P.C. II. Que a fs. 287 interponen recurso de apelación los Dres. Fer-nando A. y M.A. por su propio derecho. A. alegar razones (fs. 302/315), luego de hacer el relato de los hechos acontecidos en la causa, esencialmente se agravia de la resolución en tanto la misma ha diferido los honorarios, destacando el error en que se incurre en la misma al considerar que la medida de no innovar es ajena respecto del juicio de título supletorio del Sr. A., en tanto la misma no puede con-siderarse accesoria a dicho juicio al existir un error en el objeto de la medida. Entienden que se trata de juicios diferentes, cuyos resultados no pueden influirse en absoluto, porque al tratarse de terrenos diferentes, la sentencia a dictarse en el título supletorio, jamás se referirá reconociendo o negando la posesión que los Sres. A. invocan al promover la presente medida sobre los terrenos que mencionan, sencillamente porque no son los terrenos objeto de la litis en el título supletorio. III. Que cuando el recurso de apelación se interpone con funda-mento en el artículo 40 del C.P.C. pueden discutirse los montos de los honora-rios apelados, la normativa aplicable para su cuantificación y si corresponde o no diferirlos, como así también la base regulatoria a aplicarse. En el mismo sentido, debe señalarse que la particular estructura prevista en el artículo 40 del C.P.C., impone a este Tribunal el deber de revisar la regulación apelada, aún cuando no se hayan expresado agravios concretos respecto a la resolución recurrida, de tal manera que estas facultades amplias permiten considerar incluso cuestiones no planteadas expresamente por las partes. La cuestión no...

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