Sentencia nº 30285 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Octubre de 2005

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, CATAPANO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días de octubre de dos mil cinco se reúnen en la S. de Acuerdos de la Excma. Cámara S.undo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.G. y T.V. de R., e integrando el Tribunal el Sr. Ministro de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M. de Paz y T.D.R.C., de conformidad con la Resolución obrante a fs. 2141 y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 149.576/30.285, caratulada: “YUDICA CARLOS Y OTS. C/ AROMA PABLO SEBASTIAN P/ D. Y P.” originaria del Décimo Primer Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 636, por la parte demandada y a fs. 643 por Triunfo S.uros C.. S.. Ltda.., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2004, obrante a fs. 625/631 y su aclaratoria de fs. 635, la que decidió: hacer lugar a la indemnización por daños y perjuicios; imponer las costas a los demandados vencidos y regular los honorarios a los profesionales intervinientes. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 750, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., V. de R. y C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION , EL DR. GIANELLA DIJO: 1. La sentencia recurrida y los recursos de apelación. En virtud de la sentencia que luce a fs.625/631, emanada del sr. Juez del 11ro. Juzgado en lo Civil de Mendoza, resolvió éste acoger parcialmente la demanda inter-puesta por C.Y. y F.d.C.R.G. de Y. en contra de P.S.A., A.M.G., condenando a éstos y a Triunfo C.erativa de S.uros Ltda., traída al proceso por el sr. Aroma, a pagar a los actores la suma de $111.000 más intereses legales, impuso las costas a los condenados y reguló honorarios profesionales. Asimismo, el juez de la instancia anterior desestimó la pretensión también ejer-cida en contra del sr. V.L. e impuso las costas a los actores, regulando los respectivos honorarios profesionales. Se completó la decisión jurisdiccional con lo dispuesto en el auto aclaratorio de fs.635 y v. en el que el sr. Juez señaló que el monto correspondiente al rubro “pérdida de chance” fue estimado a la fecha de la sentencia, como asimismo que los intereses deben calcularse a la tasa del 5% de la Ley 4087 desde la fecha del hecho hasta la de la senten-cia y a partir de la misma a la tasa prevista por la ley 3939, respecto de los rubros pérdi-da de chance y daño moral, mientras que para los rubros gastos funerarios, daño psíqui-co y gastos médicos, los intereses deben ser los establecidos por la ley en último término indicada desde la fecha del evento dañoso. También corrigió los honorarios profesiona-les regulados en el dispositivo 5to. de fs. 630v./631. En contra de tales decisiones apelaron la demandada A.M.G. de La-banca (fs.636), Triunfo C.erativa de S.uros Ltda.. (fs.643) y la parte actora (fs.672). 2. Los antecedentes del caso. La acción de autos tuvo origen en el accidente de tránsito que protagonizara el demandado Aroma conduciendo un automotor Fiat Uno en el cual era acompañado por M.L.Y., hija de los accionantes y que resultara con lesiones tales que le provocaron, a los pocos días del evento, la muerte. El hecho tuvo lugar en el denominado “Corredor del Oeste” al perder el dominio del rodado su conductor y embestir frontalmente una columna del alumbrado público. Además de la responsabilidad personal que le atribuyeron al sr. Aroma, enten-dieron los demandantes que la sra.Ana M.G. es igualmente responsable por su calidad de titular registral del automotor y el sr. L. por ser cónyuge de ésta y de haber sido adquirido el rodado durante la vigencia de la sociedad conyugal. A su vez la aseguradora fue traída por citación del sr. Aroma. Los accionantes reclamaron como indemnización la suma de $300.000, com-puesta por los montos parciales referidos a gastos funerarios y médicos, daño psíquico, daño moral y lucro cesante. El sr. Aroma se limitó a negar los hechos en que se basa la demanda y citar en garantía a T.C.. de S.. Ltda.. Por su parte, la titular registral del automotor pidió asimismo el rechazo de la demanda sosteniendo que el sr. P.S.A. utilizó el vehículo en contra de su voluntad y revestía a la fecha del evento un tercero por el cual no debía responder, dado que el auto fue por ella vendido al sr. E.A., quien se encontraba dentro de los diez días conferidos por la ley –conforme al art. 15 del Dec.Ley 6582/58- circunstancia que la libera de responsabilidad. También agregó que la víctima debía asumir su cuota de responsabilidad en razón del riesgo en que se colocó al no usar el cinturón de seguridad que la reglamentación impone, como asimismo el haber asumido ser transportada. También impugnó los montos de los diver-sos rubros que componen la pretensión. El sr. L. pidió la desestimación de la demanda a su respecto, por no ser titular registral del vehículo y por la separación de deudas que estatuye como régimen patrimonial del matrimonio la Ley 11.357. Triunfo C.. de S.. Ltda.., por su parte, se opuso a la procedencia de la pre-tensión en su contra argumentando que según la póliza el riesgo no se encontraba cu-bierto en virtud de que la misma excluye los casos en que el conductor del vehículo haya conducido en estado de ebriedad o a una velocidad superior en un 40% a los límites im-puestos en el lugar del evento, circunstancias ambas verificadas en la especie. Igualmen-te achacó culpa a la víctima e impugnó los montos pedidos. 3. Los fundamentos del fallo apelado. El sr. Juez de la instancia precedente argumentó, en síntesis, del modo que sigue para decidir como lo hizo: a) La condena en sede penal del sr. Aroma impide volver sobre su culpa por lo que no cabe en esta sede una revisión de tal calificación. b) La sra. A.M.G. igualmente debe responder, conforme lo ha sosteni-do el Tribunal S.erior de Córdoba, si bien el adquirente del automotor se encontraba dentro del plazo que otorga la ley para efectuar la transferencia, nada impide al vendedor realizar los trámites a tal efecto y liberarse, de tal modo, de la responsabilidad que con-sagra el art. 27 del estatuto citado. c) Si el vendedor hace entrega del vehículo a un tercero, sin la correspondiente transferencia de dominio, éste circula con la expresa conformidad de aquél. d) La demanda dirigida contra el sr. L. debe ser desestimada, por cuanto corresponde descartar que el vehículo perteneciera a la sociedad conyugal y cada uno de los cónyuges administra los bienes que adquiere y con ellos responde por sus deudas personales, sin que pueda pretenderse que dichos bienes sean de la sociedad conyugal disponiendo de ellos sólo el cónyuge titular registral. e) La responsabilidad de la aseguradora emana de que sólo la culpa personal del asegurado puede liberar al asegurador pero no la de terceros por los cuales también debe responder, conforme a la doctrina y jurisprudencia que cita el magistrado. f) Los gastos funerarios deben estimarse en $1.000, pues los actores acreditaron haber pagado $300 en su oportunidad y en virtud de la financiación que les diera la Co-operativa Eléctrica de G.C. para adquirir la parcela del Parque Jardín Mendoza, más los otros gastos probados con la documentación acompañada. A ello debe agregarse gastos de mantenimiento, servicio de inhumación, portaflores y placa. Todo ello justifica conceder la suma de $1.500. g) Los gastos médicos deben ser reconocidos aún ante la falta de comprobantes de su realización conforme a la jurisprudencia y doctrina dominante, por lo que cabe estimarlos en la suma $1.000. h) Respecto de lo que corresponde calificar como “pérdida de chance de ayuda futura”, debe merituarse la situación socio económica de la familia, los restantes tres hijos del matrimonio actor y que la víctima estaba cursando estudios secundarios, lo que lleva a entender como razonable una ayuda mensual de $150, y de acuerdo autoriza el art. 90 inc. 7mo. del CPC, la suma acordar debe ser de $15.000. i) El daño psíquico debe ser integrado por las sumas necesarias para el tratamien-to que pericialmente se aconsejan y la compensación dineraria que ayude en la ausencia de placeres o bienes materiales de los cuales los actores se verán privados, encontrando justo conceder la suma de $15.000. j) La cuantificación del daño moral pasa por la personal sensibilidad del Juez, el que en el caso justifica condenar al pago de la suma de $40.000 para cada uno de los padres de la joven fallecida. 4. Expresión de agravios de la parte actora. La parte accionante se agravió de la sentencia así dictada, por medio de apodera-da (fs.688/695v.), cuyo memorial puede compendiarse así: a) Es incorrecta la desestimación de la demanda respecto del sr L., dado que conforme a sus propias afirmaciones contenidas en la contestación de demanda –consistentes en que el vehículo fue usado en contra de su voluntad- demuestran que la administración, uso y goce del automotor recaían sobre el sr. L., expresiones que omitió el a-quo tener en consideración y que, de haberlo hecho, habría llegado a la con-clusión de que el bien ganancial de titularidad de la esposa del demandado era de su administración. b) La responsabilidad civil de cada uno de los cónyuges está más directamente relacionada con los bienes que administran que con los que están bajo su titularidad, formalidad que debe ser superada por la justicia, evitando una serie de posibles manio-bras destinadas a burlar a los acreedores en sus expectativas de resarcir los daños y per-juicios ocasionados por un automotor de la masa ganancial. c) No es justo someter a los damnificados a un largo, costoso y desgastante jui-cio ordinario tendiente a probar la acción de simulación, estafas y fraudes procesales, no sólo del matrimonio G.L., sino también de la familia Aroma junto con la aseguradora, orquestada tras la muerte de la joven Y., ya que ambas familias, mien-tras los actores velaban a su hija, se dedicaron a...

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