Sentencia nº 43371 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Abril de 2012

PonenteMIQUEL, VIOTTI
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.371

Fojas: 445

En Mendoza, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdos de este Tribunal, las Sras. Jueces de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., Dras. S.M. y A.M.V., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 43.371/179.894 “Nahuelman, A. c/ Empresa Nueva Chevalier S. A. p/ d y p” y su acumulado, N.. 43.498/179.205, “Nahuelman, A. c/ Cooperativa de Trabajo Transporte Automotores de Cuyo TAC LTDA. p / d y p”, ambos originarios del Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que puso fin al pleito.

Llegados los autos al Tribunal, se sustanciaron todos los recursos, quedando los autos en estado de resolver a fs. 443 de los autos N.. 43.371/179.894 y fs. 609 de los autos N.. 43.498/179.205, respectivamente.

Practicados los sorteos de ley, quedó establecido en los autos N.. 43.498/179.205, el siguiente orden de estudio: D.. M., B., V.. En los autos N.. 43.371/179.894, el orden de estudio quedó fijado de la siguiente manera: Dras. M. y VIOTTI.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?; en su caso, ¿ qué solución corresponde?.

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. En la instancia de grado se admitió parcialmente la demanda incoada por el Sr. A.N. contra Empresa de Transporte Nueva Chevalier S.A. (en adelante Nueva Chevalier) y Cooperativa de Trabajo y Transportes Automotores de Cuyo TAC Ltda. (en adelante TAC). Se condenó en consecuencia a las accionadas a pagar al actor, de modo solidario, la suma de pesos cuarenta y nueve mil ($ 49.000), con más los intereses fijados por la ley 4087 desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y, desde allí en adelante, hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa prevista en el plenario “A.”.

  2. E.. Nº 43.371/179.894, “Nahuelman, A. c/ Empresa Nueva Chevalier S. A. p/ d y p”.

    Contra el decisorio de primera instancia se alzan en la causa arriba intitulada la actora (fs. 331), Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (fs.335 y 353) y TAC (fs. 348).

    A fs. 379/85 obran los agravios presentados por la parte actora. Concretamente, se agravia esa parte por los montos indemnizatorios otorgados en la sentencia en crisis. Propone la interpretación que a juicio de su parte merece el rubro incapacidad y señala que, la incapacidad parcial y permanente que los médicos diagnosticaron a la víctima, alcanza al treinta y siete con setenta y dos por ciento (37,72%), lo que indica un porcentaje superior al estimado por su parte en la demanda y por la juez en la sentencia; reprocha que la sentenciante omitió contemplar la incapacidad parcial y permanente del quince por ciento (15%) que, desde el punto de vista estético, diagnosticó la perito F..

    Hace referencia a lo que resulta de la pericial contable y demás pruebas rendidas y alude también a los datos personales del actor, para cuestionar que la magistrada que previno sólo refirió en el rubro de mención a la incapacidad laborativa, sin contemplar el menoscabo a la vida de relación. Considera insuficiente e injusto el monto fijado en concepto de incapacidad por esas y otras razones sobre las que se explaya.

    También se agravia la apelante por el monto reconocido en concepto de daño moral. Detalla las variables- edad, oficio, período de incapacidad, etc.- que a juicio de su parte deberían contemplarse para aumentar la reparación en este caso. Cita jurisprudencia.

    Se agravia asimismo la recurrente por el rechazo del rubro reclamado en concepto de tratamiento terapéutico que, según sostiene, tiene respaldo en las pericias médicas.

    Reclama por último la aplicación de la tasa activa al monto de condena, desde la fecha del evento dañoso, con base en los principios de justicia y equidad.

    A fs. 391/94 expresa agravios la citada en garantía. Esa parte circunscribe su queja a los montos de la reparación concernientes a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “lucro cesante”. Reprocha la apelante que el decisorio carece de fundamentación y de razonamiento lógico en los aspectos mencionados, en los términos que expresa. Considera, en suma, que el daño no está acreditado en la especie. Destaca que la prueba objetiva y contemporánea al evento dañoso – historia clínica- es indicativa de que el actor sufrió como consecuencia del accidente sólo lesiones en su rostro; sobre la base de la valoración que efectúa, concluye en que la incapacidad permanente que padece el accionante, atribuible a las lesiones en su rostro y secuelas estético- funcionales, alcanza a la mitad de lo fijado primariamente por los peritos

    D. también la aseguradora la pericial del médico laboralista, sosteniendo que, el tratamiento que se dio a la impugnación que formuló su parte, es superficial y arbitrario, por las razones sobre las que amplía.

    Solicita concretamente la aseguradora la reducción del monto de condena en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de pesos diez mil ($10.000), con costas. En cuanto al lucro cesante, sostiene que si la incapacidad permanente fue reparada, no correspondía resarcir el rubro por los fundamentos que expresa; pide que en lo pertinente se revoque la sentencia. Reclama por último la aseguradora la reducción del monto reconocido en concepto de daño moral, a la suma de pesos diez mil ($10.000), con costas, por las razones sobre las que se explaya.

    A fs.402/04 expresan agravios los síndicos de TAC. En este caso, se agravia en primer lugar la apelante porque la juez entendió no acreditada la eximente que beneficia a su parte. Sostiene que del expediente N.. 31.651, “L.J.A. y ots. c/ Nueva Chevalier S.A.”, venido A.E.V., surge el reconocimiento efectuado por la actora respecto de la culpa del chofer del colectivo de C.S.A.; remite asimismo al informe pericial allí practicado y a los datos que indican que los choferes de TAC no estaban cansados ni en mal estado psicofísico y que también el colectivo de su parte se encontraba en perfecto estado de mantenimiento.

    Se agravia por último con relación al monto por el que prospera el rubro “daño moral”; cita a sus efectos jurisprudencia.

    A fs. 409/11, 417/18, 421/25 y 426/28 obran las contestaciones respectivamente presentadas por TAC, la citada en garantía y la actora, con respecto a los agravios planteados por sus contrarias, cuyos recursos se solicita, en todos los casos, sean rechazados, con costas.

  3. E.. N.. 43.498/179.205, “Nahuelman, A. c/ Cooperativa de Trabajo Transporte Automotores de Cuyo TAC LTDA. p / d y p”.

    En la causa previamente intitulada apelan la sentencia la actora (fs. 506 y 531), la sindicatura de TAC (fs. 534) y Protección Mutual de Seguros del transporte Público de Pasajeros, quienes expresan agravios a fs. 550/56, 562/64 y 570/74, respectivamente. Los agravios son respondidos por TAC (fs. 409/11), la aseguradora (fs. 417/18) y la actora (fs. 421/25 y 426/28), solicitando en todos los casos las apeladas el rechazo de los recursos planteados por su contraria, por los fundamentos que exponen, en sentido concordante con los expresados en el expediente conexo.

  4. Admisibilidad formal.

    Corresponde en primer lugar desestimar el pedido de deserción incoado por T.A.C. con respecto al recurso planteado por su contraria.

    Considero a esos efectos que en numerosas ocasiones esta Cámara ha abrazado en la interpretación del artículo 137 del C.P.C. un criterio flexible, procurando con ello resguardar el derecho de defensa del apelante. Ese es, por último, el temperamento seguido por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en un fallo reciente, en el que se ha dicho que: a) “Un recurso debe ser declarado desierto, cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico”; b) “Para medir la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, el "sentido común" es quizás, la piedra de toque en todo campo de la materia procesal que no se encuentra total y acabadamente limitada (donde incluimos también este tema), por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios”; c) “En caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, "Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538, Daldi, J.L. c/ Coop. de V.. y Urb. El Triángulo Ltda. p/ ejecución cambiaria s/ inc. cas.”).

    La admisión formal es una solución que se extiende, bajo los mismos conceptos, a los restantes recursos planteados por las partes en estos obrados.

    V.M..

    Por razones de método trataré en primer lugar la queja concerniente a la atribución de...

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