Sentencia nº 43779 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Noviembre de 2012

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.779

Fojas: 485

En Mendoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº86.151/43.779, caratulados “O.P., J.R. c/M.S.A. p/ D. y P.”, originarios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 416 por la demandada, a fs. 418 por la actora y a fs. 427 por la citada en garantía.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 456/461 y a fs. 439/441 fundan sus recursos la actora y la demandada apelantes, respectivamente, adhiriendo a éste último la citada en garantía a fs. 445. A fs. 467/468, 477/478 y 456/461 contestan el traslado conferido, la demandada, la citada en garantía y actora apeladas.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿Qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, la demandada y la citada en garantía, contra la sentencia que admitió la demanda interpuesta por la Sra. J.R.O.P. contra M.S.A. y contra la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., condenando a pagar la suma de $ 12.000 con más intereses. Para resolver de tal modo el juzgador tuvo por acreditada la responsabilidad de la accionada en el hecho dañoso ocurrido en supermercados Atomo, descripto en la demanda, y la existencia del daño estético, incapacidad sobreviniente y daño moral, reclamados en autos.

II.- En su libelo recursivo de fs. 456/461, la actora se agravia del monto otorgado por el a quo, en concepto de daño estético e incapacidad sobreviniente, afirmando que el sentenciante no ha meritado correctamente la prueba rendida, como tampoco el efectivo perjuicio causado a su parte.

III.- A fs. 439/441 expresa agravios la demandada, en relación a la atribución de responsabilidad contenida en la sentencia en recurso, y en cuanto se admite el reclamo indemnizatorio por los rubros daño estético, incapacidad sobreviniente y daño moral.

IV.- A fs. 445 la citada en garantía adhiere a la expresión de agravios de la demandada apelante.

V.- Al responder los agravios a fs. 456/461 y 467/468, los apelados piden el rechazo del recurso articulado, por las razones que esgrimen, a las que remito.

VI.- Tratamiento del recurso de la demandada

VI. a.- Primer agravio: La responsabilidad de la accionada

Meritaré en primer término, la procedencia del agravio referido a la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia en crisis ya que, de su resultado, dependerá la necesidad de tratamiento del resto de las cuestiones planteadas.

Se agravia la demandada M.S.A., por cuanto el Sr. Juez a quo sostiene que la única eximente que corresponde invocar válidamente, es el caso fortuito o la fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho de la víctima si no reúne también los caracteres del caso fortuito. Sostiene que cualquiera de tales eximentes, en forma indistinta y no conjunta, es válida para que el accionado quede liberado de responsabilidad.

Refiere que ha quedado demostrado en la causa, que la actora le dijo a la testigo P. que había sufrido un pequeño corte en su mano derecha, por haber circulado distraída por el sector de los lácteos, como también que el cartel, por el cual pasó la mano la actora, es de plástico, lo que evidencia no sólo su distracción, sino también su imprudencia.

Cita jurisprudencia de este Tribunal, en apoyo de su posición. Alega que es arbitrario el criterio sostenido en la sentencia apelada, en cuanto a que la culpa de la víctima no constituye una eximente si no reúne también los caracteres del caso fortuito o la fuerza mayor. Controvierte el valor probatorio que se reconoce, en la sentencia en crisis, al certificado de fs. 293, como también a los testimonios rendidos a fs. 166 y 315. Refiere que la falta de razonabilidad y arbitrariedad del fallo radican en que se exige más de una causal para tener por no operada la responsabilidad.

En la sentencia apelada, el Sr. Juez aplica al caso la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor, citando jurisprudencia de este Tribunal en el que se sostiene que el usuario se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la mencionada normativa y que la empresa es un típico proveedor de servicios. Concluye en que la responsabilidad del proveedor es objetiva, en todos los casos regidos por la norma en trato y que una interpretación ceñida al texto del art. 10 bis de la misma, extensible a sus arts. 5 y 40, permiten concluir en que la única eximente que puede invocar el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho por culpa de un tercero o de la víctima, en la medida en que no reúne, a su vez, los caracteres del caso fortuito. Conforme la prueba rendida, que merita, tiene por probado el hecho dañoso invocado en la demanda, afirmando que la parte accionada no pudo desvirtuarlo.

Resulta fuera de discusión que el caso debe encuadrarse dentro del ámbito normativo de la Ley 24.240 y modificatorias. Conforme el marco legal de referencia, cuando existen víctimas de daños en el ámbito de una relación de consumo, rige una presunción de responsabilidad respecto del proveedor de bienes o servicios, como consecuencia de la obligación de seguridad impuesta en el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 5 y 6 de la normativa consumerista específica, ya citada.

El evento dañoso de marras ocurrió durante la vigencia temporal de la ley 24.240, luego reformada por Ley 26.361 (abril de 2.008). No ha constituido materia de agravio, el hecho fundante de la sentencia en crisis, por la que se tiene por cierto que el hecho ocurrió al concurrir la actora a las instalaciones de Atomo Supermercado, resultando lesionada con un corte en su mano derecha cuando intentó extraer de la góndola de lácteos, tal especie de productos. Consecuentemente, el hecho cae claramente bajo la égida de la norma citada, ya que la damnificada se encontraba dentro del establecimiento demandado, en el que se comercializan bienes, de manera profesional, por lo que corresponde su conceptualización como proveedor, obligado al cumplimiento de la normativa protectoria de los consumidores, conforme las disposiciones de los arts. 2 de la Ley 24.240 (en conc. con el art. 2 de la Ley 26.361). Por su parte, la actora también se encuentra comprendida en el concepto reglado por el art. 1 de ambas normas citadas, es decir, en el de “persona física que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” o, con mayor amplitud, es una persona que “de cualquier manera está expuesta a una relación de consumo”; en conclusión, la actora es un “consumidor” y, como tal, sujeto destinatario de la normativa protectoria de las leyes citadas. La relación de consumo, es el vínculo jurídico entre ambos sujetos, proveedor y consumidor.

La normativa tuitiva de los derechos de los consumidores se torna aplicable con la sola presencia de los sujetos descriptos, en el ámbito en el que el proveedor desarrolla la actividad, sin que resulte necesario que efectivamente se hubiese celebrado un “contrato de consumo, bastando que el usuario o consumidor se encuentre en el lugar en el cual el proveedor o prestador del servicio ejerza autoridad sobre lo que en dicho ámbito suceda” (G.C., E.L., “El daño resarcible del consumidor accidentado en un supermercado”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, julio de 2.011, nº 7, pág. 63).

L. sostiene que la mentada relación de consumo resulta abarcativa de todas las situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual; o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente (L., R.L., “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 74).

El criterio expuesto ha sido sostenido por esta Cámara, en anterior integración, en la causa citada por el sentenciante de la instancia precedente (19-08-10, autos Nº 41.339/96.618 caratulados “O., M.A. c/ VEA Supermercados p/ D.y P.”, . En el caso, en virtud de la existencia de azúcar en el piso del supermercado de propiedad de la demandada, la actora había caído al suelo. El Tribunal responsabilizó al ente accionado, por “… no haber probado que asumió todas las diligencias requeridas por la naturaleza del deber y las circunstancias de persona, tiempo y lugar…”, a resarcir los daños sufridos por la reclamante. Se sostuvo en la ocasión que surgía, de los hechos expuestos en la demanda, la “existencia de una relación de consumo, comprensiva del ámbito objetivo de aplicación de la protección normativa del consumidor, es decir, incluyendo, como ocurre en autos, la etapa precontractual; de conformidad con la obligación de seguridad asumida de acuerdo al principio de la buena fe (art. 1198, Código Civil) que sirve para interpretar e integrar la convención dentro de la tesis contractualista, el usuario debe llegar sano y salvo al punto de destino; la obligación de seguridad es de resultado y su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad contractual objetiva (Bueres, A.J., “Responsabilidad contractual objetiva”, JA, 1989-II-964) … la relación de consumo abarca, desde una conceptualización amplia, no sólo la relación jurídica existente a partir de la celebración del contrato hasta su cumplimiento como modo normal de extinción del mismo; por el contrario, desde una interpretación amplia, la relación de...

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