Sentencia nº 43656 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Julio de 2012

PonenteMIQUEL, VIOTTI
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.656

Fojas: 559

En Mendoza, a los cuatro días del mes de julio de 2.012, reunidas en la Sala de Acuerdo la Primera Cámara en lo civil, comercial, minas y tributario de Mendoza las Dras. S.M. y A.M.V., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 80. 309/43.656, caratulados: "R.V.L. Lo Bianco S.A. c/ Provincia de Mendoza p/ sumario”, originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Cobec S.A. y R.J.C.L.B.S.A. a fs. 487 y 490 respectivamente, contra la sentencia de fs. 465/470, aclarada a fs.471.

A fs. 500/508 y 512/35 obran agregados los memoriales de agravios presentados por las apelantes, quedando los autos en estado de resolver a fs. 558, tras ser incorporadasela contestación de la demandada y la adhesión prestada a la misma por la Fiscalía de Estado (fs. 550/53 y 555).

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio:

Dras. M. y VIOTTI

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión propuesta: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión propuesta: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. Se trae a revisión la sentencia que desestimó la demanda por retrocesión instaurada por R.J.C.L.B.S.A. y Cobec S.A. en contra de la Provincia de Mendoza, impuso las costas a las vencidas y difirió las regulaciones de honorarios correspondientes.

    Para resolver como lo hizo, la sentenciante se basó en lo establecido por los arts. 49 y 50 del decreto ley 1.447 y en la doctrina y jurisprudencia que a sus efectos citó. Básicamente, tras efectuar una relación de los antecedentes del caso, concluyó la magistrada en que, la actora, no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, ni tampoco los presupuestos de fondo necesarios a idénticos fines.

    La juez especificó que la accionante no intimó fehacientemente a la accionada en los términos del art. 50 ya citado, lo que impide tener por cumplido el plazo de dos años que establece el inc. b) de la ya referida norma; añadió que la norma no contempla excepciones y que tampoco quedó probado que las obras de gran complejidad llevadas a cabo para “el aprovechamiento integral del Río Mendoza” se encuentren concluidas. Sostuvo posteriormente que, incluso si se sortea el obstáculo formal ya mencionado, existe otro, que obsta a la procedencia de la demanda. Explicó al respecto que la accionante no logró acreditar- pese a que ello se encontraba a su cargo- que el inmueble no fue destinado al fin previsto por la ley expropiatoria.

  2. Al fundar sus agravios R.J.C.L.B.S.A. se queja de que la juez de grado no aplicó o aplicó mal la ley 1.447/75, con base en argumentos forzados y consideraciones jurídicas genéricas apoyadas en otras leyes o doctrina no aplicables al caso.

    Objeta la quejosa la afirmación contenida en la sentencia relativa a que el objeto del reclamo alcanza al cincuenta por ciento (50%) indiviso del inmueble; se queja asimismo porque allí se incluyó dentro de las previsiones de la normativa local la hipótesis de “cambio de destino”; en tercer lugar, aduce que la juez resolvió “extra petita”, porque sostuvo que puede en este tipo de caso haber un “cambio de destino”, que la expropiante no invocó.

    Agrega que, para analizar si se ha cumplido con el destino de la expropiación, debe estarse a lo dispuesto por el decreto 2101/98, la ley 5274, los términos de la contestación de demanda y las pruebas rendidas en autos; de allí desprende que todas las obras complementarias se han cumplido y queda un “sobrante de expropiación”.

    En cuanto a la omisión de interpelación previa, afirma el recurrente que el traslado de la demanda constituye un acto de interpelación y que los dos años transcurrieron a contar desde allí y hasta el día 26 de julio de 2.004. Invoca la doctrina de los hechos sobrevinientes. Más adelante, aduce que el tribunal creó un requisito que en la ley no existe, consistente en que la acción de retrocesión requiere que la obra se encuentre concluida. Cuestiona asimismo que se haya puesto a su cargo la producción de la prueba correspondiente a un hecho negativo, relativo a que ninguna utilidad se le puede dar a la fracción reclamada en el proyecto general; invoca el “principio de las pruebas dinámicas” (sic). Alega incluso que el fallo contiene afirmaciones genéricas relativas a que se trata en el caso de una obra de alta complejidad; insiste en que no tiene incidencia en estos casos el tiempo que demande la realización de las obras de que se trata y dice que, lo que debe tenerse en miras, es que no es válido que el Estado necesite 100 has. y expropie 200 has., como ha ocurrido en la especie. Invoca en sostén de su argumentación lo dispuesto por el art. 50 de la ley ya citada en cuanto al plazo.

    En capítulo separado se queja la apelante de la interpretación que efectuó la magistrada que previno con relación a la pericial rendida en autos; correlaciona ese informe con el hecho que la pretensión fue deducida en la especie por su parte, conjuntamente con Cobec S.A., lo que totaliza el cien por ciento (100%) del total reclamado. Reafirma que no es prematuro ni dudoso resolver en el sentido que pretende, porque la intimación se concretó y porque la pericia del A.J. es categórica al analizar todas las obras complementarias fijadas por el Estado al contestar demanda. Discute sobre la jurisprudencia citada por la sentenciante y también pone de resalto lo que considera constituye una errada interpretación de las pruebas reunidas, en los términos sobre los que se explaya.

    Pide en definitiva la actora que se revoque el fallo apelado y se haga lugar a la retrocesión, en los términos de su demanda.

  3. La firma Cobec S.A. ataca en su recurso los dos argumentos centrales que fundaron la desestimación de la demanda: falta de interpelación previa y de producción de prueba- a cargo de la pretensora- relativa a que no se destinó el inmueble expropiado al fin dispuesto por la ley expropiatoria. Asevera esa apelante que, a la luz de las constancias de autos resulta evidente la innecesariedad del primero de los requerimientos de orden formal; en subsidio, considera que el recaudo quedó cumplido con la notificación de la demanda y pide se ponga en valor en el proceso los hechos sobrevinientes sobre los que argumenta, consistentes en la falta de acreditación por la accionada del cumplimiento del destino para el cual se determinó la expropiación. Reprocha seguidamente la recurrente que la magistrada de grado violó los principios de economía procesal, saneamiento y concentración y omitió aplicar el principio de informalidad en beneficio del administrado, obligando a su parte a incurrir en un desgaste procesal y jurisdiccional inútil, dado que en la causa existe prueba contundente que respalda en lo sustancial su posición y se ha garantizado el derecho de defensa en juicio de la expropiante.

    En el segundo agravio objeta el recurrente que, contrariamente a lo sostenido por quien decidió en origen, la prueba rendida en el proceso acredita de modo concluyente que un gran sector del inmueble expropiado a los actores se encuentra sin utilizar a la fecha y sin ningún destino de bien público proyectado. Afirma en tal sentido que...

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