Sentencia nº 102891 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 27 de Julio de 2012

PonenteNANCLARES, PEREZ HUALDE, ROMANO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 102.891

Fojas: 71

En Mendoza, a veintisiete días del mes de Julio de año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 102.891, caratulada: “FRAZ-ZETTA J.A. EN J° 119.038/43.337 FRAZZETA JORGE ANTO-NIO C/ LIBERTAD S.A. P/ ORD. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y te-niendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. A.P.H.; tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

El Sr. J.A.F., por intermedio de apoderado, deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 236/237 de los autos N° 119.038/49.337, cara-tulados: “FRAZZETTA JORGE ANTONIO C / LIBERTAD S.A. P/ORDINARIO”.

A fs. 33 se admiten formalmente los recursos interpuestos, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 37/38 vta. y 48/51, solicitándose su rechazo.

A fs. 55/57 vta. y 59/60 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

Los antecedentes de la causa informan que el Sr. J.F., promovió demanda resarcitoria, por la suma de $ 13.455 en concepto de daño emergente, priva-ción de uso y daño moral, acaecidos como consecuencia del robo de su camioneta.-

Relató que el día 28/07/04, siendo aproximadamente las 19.30 hs. concurrió con su familia en su camioneta, al Hipermercado "Libertad" ubicado en calles San Martín y Rivadavia de G.C., dejó estacionado el vehículo y procedió a efectuar las com-pras. Que al salir de dicho salón comercial, constata que su rodado no estaba en el lugar en que lo dejó estacionado, se dirigió al guardia privada y le expresó lo acontecido al igual que a un policía que se encontraba en el lugar quien dio aviso al comando radioe-léctrico. También dio aviso al gerente de la empresa Sr. M.R.. Formuló la denuncia correspondiente ante la Comisaría 7 de la Policía de Mendoza. El 29/7/04 en-vió carta documento a la demandada notificándole fehacientemente del hecho e impu-tándole responsabilidad, la que fue respondida el 13/8/04 con una negativa general. Nuevamente envió otra carta documento emplazando a la reparación de los daños oca-sionados, a la que la demandada contesta ratificando la anterior.

En primera instancia se declaró la responsabilidad de la demandada y se admitió parcialmente la demanda por la suma de $ 12.105.

Contra esta sentencia la demandada interpuso recurso de apelación. En su deci-sión el Tribunal de Apelaciones admitió el recurso deducido y rechazó la demanda.

Para decidir de esta forma, la Cámara afirmó que los agravios de la demandada debían ser atendidos en la medida que revelan la insuficiencia de prueba que justifique el robo del automotor en el estacionamiento de la demandada. Que en el caso de autos el actor no produjo prueba testimonial, cualquiera sea la causa del fracaso de esa prueba, no hay registro en el libro de novedades o no está probado que la haya, no vino a decla-rar el gerente, de modo que aún con criterio flexible en la apreciación de la prueba, no se acreditan los presupuestos mínimos que conduzcan a establecer la existencia del hecho dañoso que genere responsabilidad.

Agregó que a los fines de acreditar que el rodado hurtado se encontraba en el estacionamiento, no resulta suficiente la declaración testimonial del asegurado o la de-nuncia penal formulada por éste, ya que nadie puede producir por su mera voluntad prueba oponible a su adversario que lo favorezca.

Contra la sentencia la recurrente interpuso recursos extraordinarios de Inconsti-tucionalidad y Casación.

Funda el recurso de inconstitucionalidad, en lo dispuesto en los incisos 1, 3 y 4 del art. 150 del C.P.C., imputa al decisorio impugnado la omisión de prueba decisiva.

Sostiene que ante la insuficiencia de prueba que alega la sentenciante, no tiene en cuenta que las testimoniales ofrecidas, no fueron rendidas ante el impedimento cons-tante de la demandada para localizar a sus dependientes. Que la Ley 24.240 impone la carga de la prueba a quien mejor situación tiene para efectivizarla. En el caso la accio-nada hubiera tenido la oportunidad de acreditar el rompimiento del nexo causal.

Dice que otra prueba que fue soslayada fue el interrogatorio de absolución de posiciones, donde el actor fue preciso en sus respuestas, sin titubeos y sin dejar lugar a dudas sobre la veracidad de lo acontecido. Que respecto del libro de registro de nove-dades, el Tribunal no consideró que fue la demandada quien ofreció esa prueba y no la produjo. Tampoco valoró las cartas documentos.

Critica el decisorio en cuanto considera que el ticket o factura de compra acredi-ta la presencia de la persona en el lugar, pero no puede inferirse otro hecho desconocido, entiende que prueba un hecho concreto y correctamente denunciado, donde el perjudi-cado actuó como el buen ciudadano y consumidor haciendo todo lo que estaba a su al-cance, contrariamente a la conducta esperada del buen comerciante que se esperaba del accionado. Sostiene que la obligación de emitir ticket es inexcusable del comerciante, recaudo que el cliente no puede cumplir. Por último se agravia de las consideraciones que efectúa la sentencia respecto de la denuncia policial.

Como fundamento del recurso de Casación invoca los supuestos contenidos en los incisos 1 y 2 del art. 159 del C.P.C..

Afirma que se ha inaplicado la Ley 24.240 que impone la aplicación del princi-pio in dubio pro consumidor y el principio de responsabilidad objetiva que invierte la carga de la prueba trasladándola a cargo del comerciante cuando los hechos controverti-dos surgen de la relación consumidor-comerciante.

Sostiene además que el art. 149 del C.P.C. impone obligatoriedad y uniformidad de la doctrina de este Tribunal cuyos precedentes registrados en L.S. 383-185 y 386-160, cita, y que se ha inaplicado el art.1198 del Código Civil.

SOLUCIÓN AL CASO:

Por una cuestión metodológica se abordará el tratamiento conjunto de ambos recursos.

Desde esta óptica...

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