Auto nº 25731 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 17 de Agosto de 2012

PonenteGAITAN, RIGO
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 25.731

Fojas: 24

San Rafael, 17 de agosto de 2.012.-

V I S T O S:

Estos autos n° 25.731, caratulados: "CASADO M.A. EN J. 36.978 - CASADO CRUZ ANTONIO P/ CONCURSO PREVEN-TIVO - HOY SU QUIEBRA - RECURSO DIRECTO", originados del Juzgado de Procesos Concursales de San Rafael, llamados para resolver a fs. 17,

Y C O N S I D E R A N D O:

  1. Surge del expediente principal que el Sr. M.A.-tonio Casado como sucesor y administrador provisorio de la sucesión del fallido, Sr. A.C.C., a fs. 1500/1502 de los principales apela la resolución de fs. 1496/1498, la que, tras analizar la legitimación procesal del peticionante atribuyéndole una legitimación residual respecto de los bienes desapoderados ante un eventual remanente en caso que se declararan prescriptos los efectos y obligaciones nacidos de la sentencia, rechaza el planteo de prescripción liberatoria por ser de esencia de la sentencia de quiebra que los efectos propios tengan eficacia desde la fecha misma de la resolución, determinando que el efecto principal del proceso falencial es el desapoderamiento y liquidación de los bienes del fallido. Finalmente establece que debe interpretarse en forma restrictiva lo que es materia de prescripción y que en el régimen que nos ocupa, la actividad oficiosa la lleva Sindicatura sustituyendo la de los acreedores.-

    El recurso de apelación es rechazado y contra su recha-zo es que se articula el presente recurso directo.-

    Ya en esta instancia, el recurrente en sus fundamentos sienta los antecedentes de la cuestión, expresando que su parte planteó la prescripción liberatoria de los efectos de la sentencia de quiebra y de las resoluciones en que se declaran admisibles los créditos verificados, pero ello fue rechazado por la Sra. Juez a quo. Que, de haberse acogido hubieran cesado los efectos patrimoniales de la quiebra, trayendo como resultado su conclusión. Que todo ello es suficiente para escapar de la regla en que se funda la Sra. Juez de primera instancia para denegar el recurso de apelación a la luz del principio sentado por el Art. 273 inc. 3° L.C.Q.. Cita jurisprudencia nacional y provincial, hace referencia al criterio sentado por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y en especial al de éste Tribunal de donde se desprende una inclinación por la admisibilidad del recurso de apelación en materia de Concursos y Quiebras cuando están en juego garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y su no...

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