Sentencia nº 43676 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Marzo de 2012

PonenteMIQUEL, VIOTTI
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.676

Fojas: 309

En Mendoza, a veintiséis días del mes de marzo dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. de Mendoza, las Dras. S.M. y A.M.V., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 43.676 /129.026, “S., E.Á. c/Provincia de Mendoza y ots. p/ d. y. p.”, originarios del Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 265, contra la sentencia de fs. 246/51.

Sustanciado el recurso, la causa quedó en estado de resolver a fs.308.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M., B., V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

A la primera cuestión la Dra. S.M. dijo:

  1. La sentencia dictada en la instancia de grado desestimó por falta de legitimación sustancial activa la pretensión promovida por el actor en autos.

  2. Se agravia la apelante porque la juez “a- quo” no sólo no analizó – a juicio de su parte- la responsabilidad de los demandados, sino porque tampoco tuvo en cuenta su situación ni los motivos que le asistían para demandar.

    Afirma que demandó por derecho propio, por el daño que la actividad negligente e irresponsable del síndico le provocó; añade que la sentencia contiene dos falacias, la primera de las cuales se relaciona con la consideración relativa a que el actor es representante de la sociedad; la segunda, con la valoración que indica que Imetra S.A. es la única dañada por la caducidad operada en la causa tramitada contra el Estado Nacional.

    Continúa diciendo que su parte aclaró que el daño se produjo por la inhibición y el proceso de quiebra fraudulenta al que fue el actor sometido, como consecuencia de la declaración de quiebra de la firma Imetra S.A.. Explica que la quiebra de esa firma se produjo al terminarse la actividad principal de la empresa, con motivo del dictado de la ley de Riesgo del Trabajo y que esa fue la razón por la que Imetra S.A. inició una demanda contra el Estado Nacional, que luego del desapoderamiento, el síndico dejó caducar.

    Insiste en que ese proceso hubiese finalizado con el trámite concursal y liberado al actor de su inhibición y de la demanda por quiebra fraudulenta que el propio síndico ha instado. Concreta que su parte promovió la demanda de autos para volver a ser un sujeto de derecho sin proceso concursal, sin inhibición y sin proceso penal por quiebra fraudulenta. Aduce que, la falta de merituación de la juez de los argumentos expuestos en los alegatos, habilita la procedencia del recurso planteado.

    En capítulo aparte remite una vez más a los alegatos para fundar la responsabilidad que entiende le cabe al síndico en el caso. Reputa que es arbitraria la sentencia que omitió considerar que el demandado T. no cumplió con sus funciones al dejar caducar el juicio tramitado por autos N.. 677/98, caratulado “Imetra S.A. c/ E.N. s/ daños y perjuicios”. Enuncia las obligaciones que la ley establece a cargo del síndico y puntualiza que, producida la caducidad, ese codemandado no intentó apelar, o revertir la decisión (que quedó firme), ni comunicó la novedad al juez del concurso. Considera que se encuentran en tales términos reunidos los presupuestos para que opere la responsabilidad civil del síndico en el caso, según amplía.

    Dice también el apelante que la responsabilidad del Estado tiene lugar en el presente por la falta de servicio de justicia que le es atribuible por la conducta en que incurrió el codemandado, como funcionario del concurso y por la negativa que pronunció el juez concursal al serle solicitada la remoción del mismo. Reprocha que la defensa del Estado provincial asienta en una interpretación forzada y dogmática de los fallos “A.“ y “Storelli” de los Máximos tribunales de la Nación y de la Provincia, respectivamente.

    Por último sostiene que, si no prosperó la excepción de prescripción, debió existir una condena en costas a cargo de la vencida, lo que deberá también ser resuelto en la alzada.

  3. Los demandados y Fiscalía de Estado, replicaron la pieza recursiva solicitando su rechazo, con costas, por los fundamentos que en cada caso esgrimieron.

  4. Aclaración inicial:

    Dada la índole de la queja vertida en la alzada, creo necesario dejar en claro desde un comienzo que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que únicamente deben atender a aquéllos hechos y pruebas que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada. De tal modo, la desestimación de la demanda, motivada por la falta de legitimación sustancial activa...

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