Sentencia nº 33930 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Mayo de 2012

PonenteMASTRASCUSA, STAIB, COLOTTO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.930

Fojas: 301

En Mendoza, a los tres días del mes de mayo de 2012 reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., traje-ron a deliberar para resolver en definitiva los autos 128743 (33930) “Caggia, E.I. y ots c/ Giarratana Brallard, H.A. p/ d y p” originarios del Vigésimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 264 por la parte actora contra la sentencia de fs. 254/257.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 274/281.

Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la demandada apelada contesta a fs. 286/289 la aseguradora, quedando los autos en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M., S. y C..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:

I. Contra la sentencia de fs. 254/257 que rechaza la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por considerar esen-cialmente la Sra. Juez a quo que existió culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, deduce recurso de apelación la accio-nante solicitando la revocatoria de la sentencia y el acogimiento de la demanda.

Al fundar su recurso se agravia por el tratamiento de la atribu-ción de responsabilidad.

Antes de comenzar con el desarrollo en particular de dicho agra-vo destaca que la Sra. Juez ha obviado considerar que en los alegatos la demandada y la aseguradora han reconocido la atribución de su res-ponsabilidad y que deberán resarcir, realizando únicamente argumen-tación sobre la determinación de los daños.

Más adelante, señala que si bien el marco jurídico abstracto apli-cado por la Sra. Juez a quo es el que corresponde al caso, al tratar dos aspectos del hecho, a saber las circunstancias de hora y lugar y luego la mecánica del accidente y la intervención de la víctima, analiza las testimoniales y da preeminencia a las afirmaciones de la Sra. Recabe-rren que, curiosamente al momento del hecho, se encontraba dentro de su casa así como basa sus declaraciones en los dichos de otra persona que no declaró en la causa por haber fallecido.

Indica que la sentenciante omitió considerar justamente las de-claraciones de testigos que estuvieron en el lugar del hecho y restán-doles valor frente a la de una persona que manifiesta lo que cree que sucedió “de oídas”, aún cuando la propia aseguradora en su alegato a fs. 247 reconoce que dicho testimonio no tiene valor y que el resto de las pruebas avalan el acogimiento de la demanda.

Vuelve a señalar que si bien la Sra. Juez a quo tomó con encua-dramiento jurídico del hecho el art. 1113 del Código Civil y afirmó que por tratarse de un accidente entre un automovilista y un peatón la culpa de la víctima como causa de exoneración debía analizarse con mayor estrictez en su configuración, luego inaplica estos principios para dar total crédito a las declaraciones de la testigo R. que carecen de relevancia por no haber presenciado el hecho y desconoce los testimonios rendidos en la causa que configuran la responsabilidad del demandado.

A continuación transcribe las declaraciones de los testigos pre-senciales, señalando que ninguno de ellos puede basar la atribución de culpa exclusiva de la víctima, conclusión a la que llegara la senten-ciante.

Luego hace el mismo tratamiento respecto de las cuatro perso-nas que declararon en el expediente sobre las circunstancias inmedia-tamente posteriores al accidente señalando cómo la conclusión de la sentencia se ha basado en los dichos de una única persona que sólo repite lo que dice que le dijo otro que no se sabe quién es.

Se refiere al modo en que deben ser analizadas las testimoniales, indica la importancia de los testigos de cargo, más cuando ninguno de ellos ha sido tachado por las partes.

Luego hace una interpretación exhaustiva de las normas que de-ben aplicarse al caso, indica cuáles hechos han quedado fijados en la traba de la litis, para concluir que, sumados estos hechos a las pruebas rendidas en la causa, pesa sobre el demandado inexorablemente la presunción de responsabilidad del dueño o guardián y que según ana-lizara más arriba al tratar los distintos testimonios vertidos, no existe prueba alguna suficiente que aconseje endilgar a la víctima un hecho por el cual el demandado se exima de responder.

Se extiende en la necesidad de no alentar las conductas antiso-ciales que generan caos en el tránsito como la falta de respeto a la prioridad de paso del peatón, citando jurisprudencia de esta Cámara.

Concluye solicitando se condene al demandado y a la asegura-dora al pago de las indemnizaciones correspondientes a cada rubro, lo que al no haber sido analizado por la Sra. Juez a quo, deberá ser de-terminado por esta Cámara.

A fs. 286/289 contesta la aseguradora solicitando el rechazo del recurso por las razones que doy por reproducidas en mérito a la bre-vedad.

II. No repetiré el marco jurídico desde el que deben analizarse los hechos traídos a esta causa, por cuanto la enunciación del letrado que patrocina a la parte actora bajo el acápite “B. Encuadre legal” es una copia textual de mis propias elaboraciones sobre la interpretación del art. 1113 segundo párrafo segundo apartado del Código Civil que vengo reiterando desde mis sentencias de primera instancia hasta la fecha (cfr. E.. Nº 149007 (32407) “F.G.J. c/ Es-tado Provincial Mendocino por d y p” de esta Cámara entre otros y Expte N° 33 396“Reconstrucción en J:33.396 M.A.M. c/ B.V. y ots. por daños y perjuicios, del 29 de marzo de 2005 originario del Décimo Juzgado Civil, entonces a mi cargo, entre muchísimos otros).

Me concentraré en cambio en tratar los efectos de la presunción de responsabilidad establecida en el segundo párrafo segundo aparta-do del art. 1113 del Código Civil y luego de ello, establecida que ha quedado dicha responsabilidad en la causa, analizaré si es posible, conforme a las pautas que deben configurar la eximente total de la culpa de la víctima, estimar que ella no se verifica en el caso tal como lo afirma el apelante.

Como se dijo anteriormente, no está en duda que el art. 1113 se-gunda parte segundo apartado del Código Civil, establece una presun-ción de responsabilidad en cabeza del dueño o propietario de la cosa riesgosa o peligrosa.

Lo que no es tan uniforme en la doctrina y la jurisprudencia es sobre cuál de los presupuestos de la responsabilidad recae esta pre-sunción, si sobre la culpabilidad (ver L., J.J. -R.B.-gas, P.J. (Actualizador), Lexis Nexis - 2006) o si sobre la rela-ción de causalidad, aunque no hay duda de que la mayoría de los auto-res se inclinan por esta última.

Sin embargo ello tiene relevancia desde varios puntos de vista, y a veces crea diferentes interpretaciones sobre la prueba que debe pro-ducir el damnificado.

Para algunos (P., Salas Acdeel, T.R., F., Lo-pez Mesa, M.) basta al actor probar la intervención de la cosa riesgosa y la producción del daño, para que deba presumirse la rela-ción de causalidad. Así se ha dicho que “para que el guardián o pro-pietario se exima de responsabilidad no le basta acreditar la falta de culpa; necesita probar la causa extraña consistente en la culpa exclusi-va de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder. Ello se debe a que la presunción de responsabilidad legalmente consagrada no es una presunción de culpa, sino una presunción de causalidad. La re-lación causal se presume, y no pesa sobre el damnificado la prueba de una estricta relación causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, siendo suficiente que demuestre un nexo de causalidad aparente: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el evento dañoso, salvo la prueba opuesta que puede rendir el demandado de que la causa del daño ha sido un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio.”

En sentido contrario dice L. que la ley establece distintas presunciones de culpabilidad: “a) Las presunciones de culpa "juris tantum", hasta la prueba en contrario, que establece la ley son las si-guientes: 1) presunción de culpa de los padres por los actos culposos de sus hijos de 10 a 20 años. Igual presunción pesa sobre los tutores, directores de colegios, maestros artesanos y toda otra persona a la que de manera permanente se hubiese confiado la vigilancia y autoridad respecto de esos menores (arg. arts. 1115 , in fine, y 1117 ); 2) pre-sunción de culpa del dueño o guardián de una cosa con la cual un ex-traño hubiese causado un daño (conf. nuevo art. 1113 , segunda parte); 3) presunción de culpa del dueño o guardián de un animal doméstico o domesticado que causa materialmente un daño (arg. art. 1127 )” (Op.cit).

Me inclino por entender que tanto en lo que hace a la presunción cuanto a lo que se refiere a las eximentes, la segunda parte segundo apartado del art. 1113 del Código Civil hace referencia a la relación de causalidad. En efecto, en lo que hace a las causas de liberación, res-pecto de la culpa de la víctima y del tercero, si bien la norma mencio-na la palabra culpa, algunos autores sostienen que no hay que hablar de culpa, sino de autoría, lo que comparto, pues de lo contrario la in-terferencia en el proceso causal de un inimputable, un menor por ejemplo, debería tornarse irrelevante.

Tales consideraciones en el caso tienen relevancia al efecto de atender a qué hechos debe dirigirse el análisis de la prueba en el caso.

De todos modos y sea que se entienda la presunción legal en cualquiera de ambos sentidos, lo cierto es que no deja de ser una pre-sunción iuris tantum, que admite prueba de lo contrario, y esta prueba en contrario es precisamente la de...

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