Sentencia nº 36090 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Diciembre de 2012

PonenteGIANELLA, FURLOTTI
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.090

Fojas: 396

En la ciudad de Mendoza, a los siete días de diciembre dos mil doce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.F. y H.C.G.-nella, no así la Dra. G.D.M. por encontrarse en uso de licencia y traen a delibe-ración para resolver en definitiva la causa N° 30.3737/01/36.090, caratulados: "B.S.A. C/ I.J.A.. P/ FILIACION EXTRAMATRIMONIAL, originaria del Primer Juzgado de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de ape-lación interpuestos a fs. 353, por la parte demandada, y a fs. 354 por los Dres. R.L.C.-troA. y S. de L.C.C. por sus derechos contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, obrante a fs. 349/352, la que decidió: hacer lugar a la demanda de filia-ción; oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas, costas al demandado ven-cido y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 394, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., F. y Marsa-la.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de las resoluciones obrantes a fs. 347/348 y 349/352, emanadas de la Sra. Juez del Primer Juzgado de Familia de la ciudad de Tunuyán, interpusieron recursos de apela-ción el demandado, según su escrito obrante a fs. 353 y v. y los Dres. S. de L.C.C. y R.L.C.A. en los términos de la presentación efectuada a fs. 354 y v.

    Por el primero de los pronunciamientos señalados, la Sra. Juez rechazó los planteos de fs. 343 –nulidad del veredicto por haber sido dictado fuera del plazo legal y pérdida de juris-dicción por encontrarse vencido el plazo para hacer conocer los fundamentos- y ordenó que, por Secretaría, se corrigiera la fecha de vencimiento de los fundamentos del veredicto recaído en la causa.

    La segunda de las resoluciones apeladas es la correspondiente a los fundamentos antes aludidos. Conforme a la misma acogió la demanda de filiación interpuesta por el Sr. S.A.B. en contra de J.A.I., declarando en consecuencia que este último es padre biológico del prime-ro. Asimismo, impuso las costas al demandado.

    Igualmente acogió la pretensión de indemnización del daño moral acumulada por el actor condenando al demandado a pagar al actor la suma de $70.000 más las costas del proce-so y reguló los honorarios profesionales.

    Por último, desestimó la demanda por reparación del daño material deducida por el mismo actor en contra de J.A. I, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales.

  2. Los antecedentes de estas resoluciones dictadas por la Sra. Juez de la instancia de grado precedente admiten ser así sintetizados:

    El pronunciamiento de fs. 347/8:

    1. La nulidad del veredicto pedida por el demandado, está basada en que se habría dic-tado fuera del plazo previsto por el art. 99 de la Ley 6354, por cuanto, terminada la vista de causa el día 4 de noviembre de 2.010 la juez no dictó el veredicto tal como lo manda la norma señalada haciendo saber que lo haría el día once de noviembre siguiente, sin permitir que se dejara constancia de la disconformidad.

    2. Tampoco fue dictado el veredicto el día indicado por la propia juez, haciéndolo re-cién el día 17 de aquel mes, apareciendo en lista de expedientes al día siguiente; el denuncian-te sostuvo asimismo que dentro del plazo que tenía la juez para hacer conocer los funda-mentos de su decisión, los mismos no se habían concretado, informándole en Mesa de entra-das que el vencimiento del plazo era el 22 de diciembre de aquel año, lo que no era real.

    3. La Sra. Juez, como fundamento de su decisión desestimatoria, expresó que la sor-prendía el escandaloso desconocimiento que implicaba la presentación –por una serie de razo-nes que enumera- aunque reconoce que el plazo para dictar la sentencia no era el 22 de di-ciembre de 2.010 sino el día 7 del mismo mes y año.

    4. Señaló que está mal calificada la pretensión dado que no se encuadra la misma en el art. 94 del C.P.C., en especial por la oportunidad procesal en que se realizó, es decir luego de dictado el veredicto o sentencia.

    5. Respecto de la negativa de dejar constancia de la disconformidad del demandado de que el veredicto se dictaría dos días después de celebrada la vista de causa, afirmó la juez que ello no es adecuado a la realidad, conforme emana del acta respectiva; en todo caso, debería entablarse una querella por falsedad –aseveró- o, la apoderada del demandado, de profesión abogada, debería demostrar que actuó con su voluntad viciada, cuestión que igualmente debe-ría ser acreditada.

    6. Añadió que tampoco advirtió la denunciante del atraso que la Secretaria del Tribu-nal, a fs. 341, suspendió la lectura del veredicto por licencia por enfermedad de la juez y hasta tanto se reintegrara a su función, lo que ocurrió tres días después, luego del feriado del día 16 de noviembre, por lo que el veredicto fue dictado en término.

    7. Sostuvo por último que asimismo es desacertado afirmar que no existía otro recurso para el demandado, dado que cuenta con el de apelación del fallo.

      Respecto de la resolución de fs. 349/352, como quedará visto, los agravios de los ape-lantes se limitan al monto concedido como indemnización del daño moral sufrido por el actor, la imposición en costas y los honorarios profesionales regulados a los letrados recurrentes, por lo que dejaré asentados los fundamentos de la Sra. juez referidos a estos aspectos, dado que la declaración de paternidad contenida en la sentencia no ha merecido objeción alguna.

      Estos fundamentos pueden ser así sintetizados:

    8. El daño, en el caso, no requiere prueba en razón de la lesión a un derecho personalí-simo, derivado de una obligación legal que se origina en el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por el progenitor, ya que la falta del padre provoca dolor, aunque puede ser de distinta intensidad, según las circunstancias del caso.

    9. La falta de reconocimiento afecta el derecho al nombre, el conocimiento de la propia identidad y el derecho a la personalidad –nombre, estado civil, nacionalidad-.

    10. En autos ha quedado acreditado que el actor fue siempre contenido y mantenido económicamente por su progenitora y sus abuelos maternos sin que el demandado haya con-tribuido pese a haber tenido un buen trabajo, un muy buen pasar privando a su hijo de tener el apellido paterno, estando ausente en los momentos importantes de su vida –actos del colegio, cumpleaños, etc.- y que un reconocimiento tardío no puede remediar.

    11. No podemos obviar que los testigos coinciden en que era de conocimiento público la paternidad del demandado que dejan sin justificación la falta de reconocimiento, no obstante los extraños esfuerzos para acreditar que a la fecha de la concepción el accionado no tenía relación alguna con la progenitora del actor.

    12. La prueba instrumental acredita que el actor concurrió a colegios públicos con muy buen rendimiento escolar, que vivió durante años bajo el techo de sus abuelos maternos, lle-vando una vida austera, conforme a la situación económica del abuelo, que nunca gozó de vacaciones junto a su madre, ya que ésta debía trabajar para mantenerlo, saliendo de camping con su abuelo y otros parientes al Nihuil; por otra parte se ha demostrado que el demandado tenía un buena posición económica, por los automotores que utiliza y la envergadura de sus negocios, como asimismo la atención recibida en hospitales privados de Mendoza para afron-tar la enfermedad que padecía (gota crónica).

    13. Lo expuesto y jurisprudencia citada aconsejan la procedencia de la acción de daño moral instaurada por la suma reclamada de $70.000.

    14. Diferente es el caso del daño material cuyo resarcimiento también se pide. El actor realiza un cálculo inapropiado conforme al cual se establece el monto del resarcimiento por alimentos partiendo de un monto el que es multiplicado por todos los años de vida del actor, proceder contrario a todos los principios que rigen los alimentos, prescripción, consecuencias de la falta de reclamo.

    15. Pese a ello y frente a la absoluta despreocupación del demandado respecto de la vida de su hijo a pesar de vivir en un pueblo pequeño, sometiéndolo a una vida llena de carencias, especialmente en los aspectos afectivos, sin que la familia paterna se ocupara por el destino del actor, es que las costas por el rechazo deben imponerse en el orden causado haciendo aplica-ción de lo dispuesto por el art. 36 ap. V), 22 y 34 y su nota del C.P.C., ya que el actor pudo haber creído en la procedencia de su reclamo, encontrando también su fundamento en los principios de razonabilidad y equidad.

  3. El demandado expresó sus agravios en los términos del memorial que luce a fs. 367/373 el que admite ser así extractado:

    La queja se circunscribe al modo y la forma desmedida y arbitraria para determinar el cuantum del monto fijado por la juez, el que es exorbitante e...

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