Sentencia nº 42459 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Diciembre de 2012

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 42.459

Fojas: 103

En la ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil doce, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 42.459 caratulados: “O.V.S. C/ G.D. P/DESP” de los que,

R E S U L T A:

A fs. 18/26 se presenta la actora V.S.O., por medio de representante legal e interponen formal demanda ordinaria contra G.D., en su calidad de empleador por el reclamo de $ 24.529,33 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Expresa que trabajó en la regalería de la demandada “El Marianito” sito en calle A. de D.G. en las inmediaciones del Persa El Gigante, como Vendedora según CCT 130/75cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 hs. y de 16:00 a 20:00 hs y los sábados de corrido de 9:00 a 22:00hs; desde el 21/04/2008 hasta el 26 de enero de 2009.

Señala que le correspondía un sueldo de $ 1.495,01; percibiendo una suma menor que variaba entre $800 y $850 sin que se le abonasen horas extras, vacaciones o aguinaldos y que no se encontraba registrada laboralmente.

Dice que solicitó reiteradamente su inscripción, recibiendo sólo respuestas negativas, que con fecha 22/12/08 remitió despacho postal intimando a que le aclarasen su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida y emplazó a su registración bajo apercibimiento de la ley 23013 y le abonen sueldos adeudados y diferencias.

Sostiene que denunció ante la AFIP el emplazamiento a su registración y que en respuesta la demandada rechaza el telegrama y niega la relación laboral.

Expresa que el 26/01/09 remitió otro despacho donde se considera injuriada y despedida.

Practica liquidación, ofrece prueba, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 y funda en derecho.

Corrido traslado de ley, la demandada no comparece y a fs. 37, a pedido de la parte actora, el Tribunal declara la rebeldía de la demandada.

A fs. 41 se dicta el auto de admisión de pruebas ofrecidas, ordenándose la producción de las mismas.

A fs. 46 el Tribunal tiene por designado al perito contador propuesto por la parte actora; aceptando el cargo a fs. 61 y presentando su informe a fs. 63/68.

A fs. 50 la ANSES responde informe.

A fs. 52 glosa informe de AFIP.

A fs. 80 y 81 respectivamente, constan actas de declaración testimonial de M.M.R. y Q.L.R..

A fs. 84 la parte actora desiste de la prueba pendiente.

A fs. 85 el Tribunal a pedido de la parte actora pone los autos a la oficina para alegar.

A fs. 98 glosan los alegatos de la parte actora.

A fs. 102 el Tribunal llama autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: R.R..

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO:

La actora V.S.O., invocan en sustento de lo reclamado en autos, haberse vinculado con G.D., mediante un contrato de trabajo como Vendedora según CCT 130/75cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 hs. y de 16:00 a 20:00 hs y los sábados de corrido de 9:00 a 22:00hs; percibiendo una suma que variaba entre $800 y $850, desde el 21/04/2008 hasta el 26 de enero de 2009, en que se considera despedida.

Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre los accionantes (art. 45 CPL).

La incontestación de la demanda y declaración de rebeldía de la demandada, conforme constancia de fs. 37, tiene por efecto, la presunción de verdad de los hechos afirmados por la accionante, “si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios” (art. 45 CPL). Se trata de una presunción iure tantum, que admite prueba en contrario.

Corresponde, en consecuencia, analizar las constancias de autos y la prueba arrimada a la causa a fin de determinar si existen hechos y elementos que analizados en su conjunto permitan determinar la existencia de una relación de dependencia.

Los testimonios rendidos, que obran a fs. 80 y 81 a cuyas constancias me remito, han sido contestes en acreditar la prestación de servicios de la actora en el local comercial “regalería” denominado “El Marianito” sito en el Persa El Gigante, así como el tipo de tareas realizadas como vendedora en el periodo que va del año 2008 a 2009.

El art. 23 de la L.C.T., dispone, asimismo, una presunción iuris tantum a favor del trabajador: acreditada la prestación de tareas se presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo que las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven demostrasen lo contrario.

Como la generalidad de las presunciones, la del art. 23 de la LCT parte de la observación de comportamientos sociales típicos a los que se atribuye un significado jurídico. Ello, no supone que los hechos tipificantes de una relación de dependencia se prueben por medio de presunciones, sino que a falta de contrato explícito la determinación de una relación dependiente debe ser realizada a partir de la presencia de distintos hechos-elementos que según el curso normal y ordinario de las cosas suelen estar presentes en toda figura de esas características.

La indagación, entonces, debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del art. 23 LCT, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena.

Por otra parte, tratándose de una presunción iure tantum, admite prueba en contrario, y es el demandado quien debe arrimar al proceso los elementos que demuestren que el servicio que prestó la demandante, por sus circunstancias, relaciones o causas que lo motivaron, no responde a las características del trabajo dependiente reglado por la LCT.

En el caso sometido a sentencia, los testimonios rendidos que acreditan la realización de tareas en forma personal de la actora en el local comercial explotado por la demandada, el silencio guardado en sede judicial ante la demanda y la ausencia total de prueba que controvierta la existencia de la relación laboral invocada por la actora, me permite arribar a la conclusión que se encuentra acreditada la existencia de la relación laboral entra la actora y la demandada.

Ahora bien, acreditada la relación laboral, resulta operativa en la especie, la presunción prevista por el art. 55 de la L.C.T. según la cual se deben tener por ciertas las afirmaciones del trabajador respecto de los datos que debían constar en los asientos contables tales como fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, categoría y remuneración, toda vez que el carácter de empleador le imponía la obligación de llevar los libros laborales (art. 52 y 54 LCT). (S.. Corte de Justicia de Mendoza, autos N.. 54.919, caratulados “B. y otros en J.118.990, Aves c/B.”).

La presunción dispuesta por el artículo 55 de la L.C.T. y 55 del C.P.L.M., que se genera a favor del trabajador, en caso de que el empleador no lleve libros, ni exhiba la documentación legalmente exigida (arts. 52 y 54 L.C.T.), es una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, prueba que tampoco ha sido aportada por el demandado.

Por todo lo expuesto, concluyo por ser mi íntima convicción, basándome en las constancias de autos, en las probanzas arrimadas a la causa y la normativa citada, que surge claramente como un hecho incontrastable la existencia de trabajo personal prestado por la accionante a favor de la demandada, como Vendedora desde el 21/04/2008 hasta el 26 de enero de 2009, en que se considera despedida; cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 hs. y de 16:00 a 20:00 hs y los sábados de...

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