Sentencia nº 33924 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Septiembre de 2012

PonenteABALOS, LEIVA, SAR SAR
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.924

Fojas: 213

En la Ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil doce, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Exc-ma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 33.924/147.626, caratulados “LARA, SERGIO GA-BRIEL C/PONCE, R.M.P.ÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas, Secretaría No. 9, de la Primer Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 197 por el Dr. A.M.T., en nombre y representación del Sr. R.M.P., en contra de las resoluciones de fs. 173/177 y 178.-

Practicado a fs. 212 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Pro-cesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. Á., L. y S.S..-

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.A., dijo:

Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 173/177, por la cual el Sr. Juez hizo lugar a la demanda impetrada por el Sr. S.G.L. y condenó al Sr. R.M.P., a pagar la suma de $5.138,oo, con más los intereses establecidos en los considerandos respecto a cada uno de los montos parciales que lo integran, es decir $638,oo con más los intereses desde la mora, 1 de octubre del 2.001, $1.500,oo por privación con más los intereses legales desde el 24 de agosto del 2.001 (fecha del secuestro) y $ 3.000,oo con los intereses establecidos en la Ley N º4087 desde el hecho generador del daño hasta la fecha de esta sentencia y a partir de allí con los intereses legales que correspondan hasta la fecha del efectivo pago, e impuso las costas a la demandada por resultar vencida.-

A fs. 198/204 expresa agravios la parte demandada solicitando se revo-que el pronunciamiento cuestionado y que se rechace la demanda y en subsi-dio peticiona la disminución de lo concedido en concepto de privación de uso a $300,oo y se rechace el daño moral, contestándolos el actor a fs. 207, quedando la causa a fs. 211 con autos para sentencia.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 13 y sgtes. el Dr. A.C., en nombre y representación del Sr. S.G.L. deduce demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. R.M.P., por la suma de $5.138,oo, en concepto de daños derivados por la venta que le hiciera éste de un equipo de GNC robado .-

    Reseña para fecha 30 de mayo del 2.001 el actor adquirió del ta-ller Mecánico de propiedad del demandado , un equipo de GNC marca Pres-con N° 25.915, el que le fue vendido como nuevo para ser colocado y repro-bado, en el dominio de su propiedad marca Peugeot WBD- 483, abonando la suma de $638,oo , lo que acredita con la factura N ° 0001- 00000271, y que se le entregó el certificado de garantía, emitido por C.G., quien hizo creer la buena fe del vendedor.-

    Señala que meses más tarde, su mandante padece la ingrata experien-cia del allanamiento que le practicara la Policía de Mendoza en su domicilio particular para fecha 24 de agosto del 2.001, secuestrándole en dicha oportu-nidad su vehículo marca Peugeot 504 Dominio WBD- 483 color blanco, por la orden de allanamiento proveniente del 4 ° Juzgado de Instrucción, por existir una denuncia de que el equipo de GNC colocado en su dominio, había sido presuntivamente robado.-

    Trasladado el auto a la dependencia policial, se le incauta el quipo de GNC. y se le restituye el rodado, padeciendo el actor una crisis nerviosa al sentirse estafado en su buena fe y sufrir la vergüenza, viéndose privado del equipo de GNC, además de sufrir los trastornos propios del trámite policial, lo que le trajo aparejado problemas en su trabajo de chofer de micro, teniendo que enfrentar el mayor costo de movilidad ya que se vio obligado a utilizar nafta .-

    Funda el reclamo en la garantía de evicción por la que responde el vendedor, reclamando por daño emergente el valor del equipo adquirido ($638,oo), privación de uso por tener que disponer de otro rodado durante el periodo de inmovilización del suyo y mayor costo que debe asumir en con-cepto de combustible a raíz de la pérdida del equipo de gas ($1.500,oo), y el daño moral contractual derivado de la sensación y momentos de displacer sufridos ($3.000,oo).-

    A fs. 24 contesta el demandado, manifestando que adquirió de buena fe y en forma legítima el equipo de GNC. que fuera allanado del dominio del actor, acreditando la compra mediante factura emitida para el día 28 de mayo del año 2.001 de la firma Centro Cervantes Gas S. A., y que días después le vendió el equipo al actor emitiendo la factura N ° 0002- 00002850 de fecha 28 de mayo del 2.001, habilitando el Ente regulador el uso del mismo con fecha 29 de mayo del 2.001.-

    Afirma que no se dan los recaudos para que responda por evicción por cuanto para ello, debe existir falta de legitimidad en el derecho transmitido, y ello no ocurre porque fue adquirido de C.G.S.A., previa verificación y cumplimiento de la reglamentación impuesta por Enargas, y que tampoco hubo turbación de derecho y que la misma haya sido consagrada por sentencia judicial.-

    Aduce la inexistencia de incumplimiento, que su conducta no es anti-jurídica y que tampoco existe relación de causalidad con las consecuencias dañosas, que dice haber padecido. Invoca el caso fortuito que desvía la rela-ción causal, aduciendo que el hecho ha sobrevenido en forma imprevisible e inevitable de un tercero.-

    Solicita, en subsidio, la morigeración de los montos solicitados en términos de equidad, alegando que ha incurrido en plus petitio inexcusable. Desconoce los montos por privación del rodado y por daño moral.-

    Producida la prueba se dicta sentencia

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    El Juez entiende que deben aplicarse además de las normas por la garantía de evicción también las disposiciones de la compra venta, en especial el artículo 1329 del C.C. respecto a que las cosas ajenas no pueden venderse.

    Asevera que el accionado por la garantía de evicción debe responder, porque estamos ante la presencia de una adquisición a titulo oneroso y de buena fe respecto del actor, quien se vio privado y turbado en el derecho de uso y goce del bien adquirido, y resultó vencido por causas no imputables a su persona en una reivindicación por parte del dueño del equipo de GNC (persona víctima del robo).

    Destaca que no resulta impedimento, que esa reivindicación se haya obtenido sin sentencia judicial, por cuanto la nota del art. 2091 del C.C., acla-ra turbación de derecho, es decir una demanda judicial o extrajudicial , por la que un tercero reclamase un derecho cualquiera.-

    Concluye que el equipo vendido por el demandado era de propiedad del denunciante, quien triunfó en la reivindicación que intentó en sede policial, allanamiento de fs. 9/10 para fecha 24 de agosto del 2.001, y ello ocurre por ser precisamente el equipo vendido el sustraído, afirmación que no cae por el hecho de que el demandado invoque buena fe de su parte al expresar que lo adquirió de la Empresa Cervantes Gas S. A.-

    Resalta que la factura si bien probaría la adquisición de un Kit com-pleto de GNC marca Prescon, por parte del demandado, la orden de remi-to tiene la trascripción en manuscrito del N.. del equipo robado, por lo que ello no prueba de modo alguno que sea el EQUIPO que se le vendiera al ac-tor, dado que en la factura impresa de fs. 54 que acompaña el propio deman-dado como testigo en sede penal, no se indica el número que corresponde al equipo y porque en el remito se ha incorporado el número de puño y letra sin indicación de la persona que habría recibido la mercadería en el taller del demandado.-

    Agrega que resulta más que llamativo y difícil de entender que un equipo de GNC que fuera adquirido primero por P. para fecha 28 de mayo del 2.001 y luego vendido al actor para fecha 30 de mayo de ese año (ver factura de fs.7), se encontrara habilitado antes de su adquisición, es-tando registrado a nombre de Planta de Equipo Completo del Centro Cervan-tes Gas desde el 19/9/2.000, y ello lo fue porque ya estaba registrado y habili-tado para quien lo reivindicara del hoy actor.-

    Por último señala que a fs. 85 del expediente penal venido ad effectum videndi, el actor declara que para que se le instalara el equipo de GNC, el tallerista P. le pidió por motivos que dice desconocer que hiciera una denuncia en el Registro Civil, por perdida de documentación, así le daban toda la documentación nueva y la tarjeta , lo que hizo, motivos por los que el vendedor debe responder, por la turbación del derecho que sufrió el actor, que provocó la constitución en mora del enajenante (ver emplazamiento de fs. 9), surgiendo así la rescisión de la compra-venta que lo que legitima en el reclamo de daños y perjuicios.-

    Condena a la restitución del precio abonado por la adquisición del equipo de GNC., con más los intereses legales desde la fecha en que la parte vendedora quedó constituida en mora, 1 de octubre del 2.001 por el emplazamiento de fs. 9; a la privación de uso, ($1.500,oo), con los intereses desde que se vio privado del bien el 24 de agosto del 2.001 (fecha de secuestro); y a daño moral por $3.000,oo con los intereses establecidos en la Ley N º 4087 desde el hecho...

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