Sentencia nº 27190 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Mayo de 2004

PonenteGONZÁLEZ, BERNAL, SERRA
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

En Mendoza, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil cuatro, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 147.338/27.190, caratulados "Lago, M.C. c/Ríos Rolla, Sebastián E. p/D. y P.", venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 246 en contra de la resolución de fs. 237/241.

Practicado a fs. 265 vta. el sorteo establecido por el art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: González, B. y S...

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión :

¿Debe revocarse la sentencia en recurso??

Segunda cuestión :

¿Costas??

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, Dr. González, dijo :

1) Contra la sentencia de fs. 237/241 apela a fs. 246n el actor y al fundar su recurso a fs. 252/254 pide se haga lugar al mismo, y se revoque el fallo, dejando sin efecto la sentencia. En su defecto pide se dicte nueva sentencia declarando culpa concurrente en el accidente con costas en la proporción de culpa que le corresponde a cada uno. La queja es contestada a fs. 256/257 por la aseguradora quien solicita el rechazo del recurso con costas.

2) En la sentencia apelada el juzgador en el resolutivo 1ro) rechaza la demanda planteada por el Sr. M.C.L. en contra de los accionados Sebastián E. Ríos Rolla, R.A.R., J.A.R. y la Aseguradora La Segunda Coop. Ltda. de Seguros. Por el resolutivo 2do) hace lugar a la reconvención deducida por la Aseguradora contra el actor.

En los fundamentos del fallo, analiza la mecánica del accidente que se produce entre el vehículo Fiat Duna dominio THE 849 conducido por el actor que circulaba por calle P. de Guaymallen en dirección al Sur, quien al llegar a la intersección con calle E.C. impacta con el automóvil Peugeot 504 dominio TYV 897 conducido por el demandado Sebastián E. Ríos Rolla quien lo hacia por la calle E.C. en dirección al Este. Aplica en el caso la prioridad de paso a la derecha que consagra el art. 50 inc. B de la ley de Transito n° 6082, que correspondía al automóvil del demandado que aparecía a la derecha del conducido por el actor. Señala que la norma establece excepciones, supuestos en que la prioridad se pierde ,invocando el demandado una de ellas que es la establecida por el art. 50 inc. b) apartado 4, de la ley de transito que contempla la circunstancia de circular por una vía de mayor jerarquía, que impone al conductor que circula por la vía de menor jerarquía la obligación de detener siempre la marcha antes de ingresar o cruzar. Agrega , que todavía no se da la condición necesaria para la vigencia de esta ultima norma, pues no hay reglamentación que defina y particularice dicha jerarquización. Que en el caso de entenderse que la disposición rige aún sin reglamentación, ella solo seria aplicable en casos indudables, donde sin ninguna investigación previa surgiera claramente la diferencia de jerarquía entre ambas calles, que no es el caso de autos. Considera que ni los mecanismos generales de circulación que existen en el lugar, ni la cantidad de flujo vehicular (conforme lo informa el perito mecánico a fs. 151 vta.) autorizan a determinar que calle P. sea principal respecto a E. Civit, por lo que concluye no corresponde apartarse de la regla básica que imponía al actor la obligación de ceder el paso al vehículo que aparecía por su derecha. Analiza luego las testimoniales de autos, a las que resta valor por contradictorias, determinado la culpa exclusiva del actor en el accidente por no haber respetado la regla de prioridad de paso al vehículo de la derecha.

En su agravio el actor cuestiona la sentencia alegando no se valora en su verdadera dimensión la pericia mecánica, que sin observación de las partes califica y determina a calle P. como vía principal respecto a E.C..

3) Este Cuerpo ha tenido oportunidad de tratar el tema, señalando que pese a que la ley Provincial de Tránsito no ha sido reglamentada en lo que respecta a la jerarquización de las arterias, ello no debe impedir a los jueces la calificación de las mismas como tales pues al tratarse de normas de carácter general su aplicación -necesaria para la solución de la contienda- no puede quedar supeditada a una futura actividad reglamentaria so pena de incurrir - los jueces - en omisión de pronunciamiento. Asi se ha tomado como parámetros en casos concretos, para calificar como vía de mayor jerarquía aquella que muestra mayor intensidad vehicular y en la que normalmente se desarrolla mayor velocidad (Cfr. Autos 105.687/24.154 - Perviu, S.A. c/GaetanoL.B...

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