Sentencia nº 32907 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Julio de 2011

PonenteMASTRASCUSA, SAR SAR, STAIB
Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.907

Fojas: 204

En Mendoza, a los 27 días del mes de julio de dos mil once reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cá-mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributa-rio integrada con la Dra. M.S.S. , trajeron a deliberar para re-solver en definitiva los autos N°120707 (32907) “P., M.T.-resa c/B., Y. y ots. por daños y perjuicios” originarios del Sexto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Ju-dicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación in-terpuesto a fs. 151 por la parte demandada contra la sentencia de fs.141/143.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante, lo que se llevó a cabo a fs.170/177.

Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la accionante apelada, contesta a fs.182/186, quedando la causa en esta-do de resolver, previo llamamiento de autos para sentencia e integra-ción del Tribunal.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M., S., S.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:

I. Contra la sentencia de fs. 74/75 que acoge la acción incoada por la Sra. M.T.P. en su carácter de administradora definitiva del sucesorio de T.I.G., contra las Sras. Yo-landa B. y M.G. delP.B., condenándolas al pago de la suma de $4.500 con más sus accesorios, deducen recurso de apelación las demandadas solicitando la revocatoria de la resolu-ción invocada y el consiguiente rechazo de la demanda.

Al fundar su recurso se agravian en primer lugar del rechazo de la defensa de falta de legitimación ad causam invocada por su parte respecto a la capacidad para demandar de la administradora de la su-cesión, por carecer de autorización judicial.

Señala que para ello la Sra. Juez a quo se ha fundado en el art. 342 del C.P.C. el que a su juicio contradice el decisorio al igual que la nota del codificador a tal norma.

Señala que en el caso, la Sra. M.T.P. sólo pre-sentó en el juicio la sentencia declaratoria de herederos de la titular del inmueble y su designación como administradora definitiva, pero que no acompañó el acta de aceptación del cargo. Señala que el in-mueble en cuestión no ha sido adjudicado a su parte ni se ha inscripto la propiedad, y que pertenece a una sucesión con otros herederos de-clarados.

Dice que la Sra. Juez a quo ha ignorado los presupuestos de la representación de la sucesión conforme al art. 3383 del Código Civil, toda vez que el administrador del sucesorio no puede actuar judicial-mente en forma personal.

Señala que el administrador del sucesorio no puede comprome-ter en juicio los bienes del mismo sin la ratificación unánime de los demás herederos.

Igualmente indica que la sentenciante no ha merituado los al-cances de las normas establecidas en los arts. 15,20, 30 y 35 de la ley 4976. Expresa que esta errónea aplicación del derecho hace que no haya diferenciado la representación en juicio de la representación de la sucesión.

Afirma que el Administrador del Sucesorio debe otorgar manda-to a un abogado o procurador para el ejercicio de toda acción judicial. Cita jurisprudencia.

Luego se refiere a los agravios que le ocasiona la sentencia en cuanto a los daños que fueron objeto de la condena.

Afirma que no es aplicable al caso el art. 1113 del Código Civil, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba. Dice que en todo caso se trata de responsabilidad subjetiva extracontractual y no objeti-va.

Expresa que siendo ello así, la responsabilidad que se endilga en la sentencia a sus mandantes no está acreditada ya que las humedades pueden tener origen en las viejas cañerías del edificio de la actora y en la vejez de las estructuras. Agrega que además el perito al responder el punto 1 dice que en ese momento no se verifican humedades o pérdi-das ya que las manchas se encuentran secas. Luego señala otros pun-tos de la pericia en la que se dice que es imposible determinar si las manchas se corresponden con filtraciones de agua corriente, o de aguas servidas, así como que las mismas no revisten peligro estructu-ral para el edificio.

Señala que los testigos L.A. y Victoria Seca han ma-nifestado que su parte realizó los trabajos de plomería para evitar da-ños en el inmueble de la actora y que los plomeros constataban perso-nalmente que no había humedades ni goteras de agua provenientes del edificio de su parte.

Impugna la merituacion que del acta notarial ha hecho la Sra. Juez a quo por cuanto entiende que es un acto unilateral de la actora sin intervención de su parte, por lo que le es inoponible a más de no determinar la causalidad.

En punto al monto de la condena también se agravia por cuanto la demandante solicitó la suma de $2.500 y la sentenciante injusta-mente lo elevó a la suma de $4.500 sobre la base de la pericia, sin te-ner en cuenta todos los elementos de la misma en la que además se señala que dada la antigüedad del edificio es conveniente el recambio de todas las instalaciones de agua corriente y desagües en todos los departamentos del edificio.

Agrega que con ello se pretende que su parte le repare la vejez de las instalaciones de agua propias de la actora y que son las que han producido una humedad que ya no existe.

Expresa que el perito también ha señalado que no se observa a simple vista en el departamento de las demandas roturas de cañerías ni humedades ya que aquellas están embutidas en paredes en el espacio de loza del entrepiso.

Indica asimismo otras conclusiones del perito y señala que se verificó el mismo problema de humedades en coincidencia con el en-trepiso de locales húmedos en todos los niveles del edificio, con dis-tinto grado de afectación.

Luego se refiere largamente a que las pruebas deben ser meri-tuadas conforme a las reglas de la sana crítica citando doctrina y juris-prudencia.

A fs. 182/186 la parte actora contesta el recurso solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la bre-vedad.

II. En punto al primero de los agravios referido a la ausencia de capacidad para demandar de la Administradora del sucesorio de Tere-sa I.G., debo decir en primer lugar que en la causa se ha...

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