Sentencia nº 99591 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 13 de Octubre de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO, ADARO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 99.591

Fojas: 73

En Mendoza, a trece días del mes de octubre del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°:99.591, caratulada: "G.N. EN J° 37.687/31.983 GIMÉNEZ NÉLIDA P/ PRESCRIP. ADQUISITIVA S/ INC. CAS."

De conformidad con lo decretado a fs. 72 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: FERNANDO ROMANO; tercero: DR. MARIO ADARO.

ANTECEDENTES

A fs. 14/30 la Señora N.G., plantea recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 174/178 de los autos n° 37.687/31.983, caratulados: “GIMÉNEZ NÉLIDA P/ PRESCRIP. ADQUISITIVA” por la Cuarta Cá-mara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 38 y vta. se rechaza formalmente el recurso de casación, se admite el de inconstitucionalidad, y se ordena correr traslado a la parte contraria.

A fs. 63/64, corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso intentado.

A fs. 67 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 72 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto son los siguien-tes:

    1. La Sra. N.G. inició demanda por título supletorio contra el Gobier-no de la Provincia de Mendoza respecto de un inmueble ubicado en calle Montes de Oca N° 1354 de G.C..

      Destacó que hacía más de veinticinco años que ostentaba la posesión pacífica e ininterrumpida del predio que pretendía usucapir. En tal sentido, sostuvo que había ac-tuado con buena fe, con ánimo de poseer el inmueble y como legítima dueña.

      Resaltó que efectuó mejoras, pagó los impuestos y confeccionó el plano de men-sura para conocer la superficie exacta del inmueble. Asimismo expuso que había publi-cado los edictos correspondientes y no se había presentado nadie a reclamar derecho alguno sobre el inmueble.

    2. A posteriori, se corrió traslado de la demanda al Gobierno de la Provincia y, en los términos del art. 214 sec. I in fine del C.P.C., se citó a la Municipalidad de G.C. y a Fiscalía de Estado.

      Sólo compareció Fiscalía de Estado y expuso que el inmueble pertenecía al Par-que General S.M., por lo que se encontraba en jurisdicción de la Administración de Parques y Zoológicos, conforme lo dispuesto por la Ley 6006. Por tanto, destacó que la Provincia de Mendoza carecía de legitimación sustancial pasiva en el pleito.

      Seguidamente, compareció la Administración de Parques y Z. y se hizo parte en el proceso.

    3. Luego de sustanciadas las pruebas, el J. a quo dictó sentencia y rechazó la demanda interpuesta (constancias de fs. 117/119). Razonó de la siguiente manera:

      • Que en el proceso por título supletorio, la incontestación de la demanda no eximía al poseedor accionante de probar los extremos de su pretensión, porque el régi-men de los derechos reales interesaba al orden público.

      • Que los elementos exigidos para que la demanda procediera eran dos: posesión y tiempo.

      • Que el bien inmueble que se pretendía usucapir pertenecía al dominio público del Estado Provincial, por lo que, en principio, era imprescriptible. Por tanto, no podía ser adquirido mientras no fuera desafectado y además no correspondía considerar una desafectación tácita el hecho que la Administración le haya dado un uso en favor de particulares o bien tolerara una situación de hecho.

      • Que al pertenecer el bien al Estado Provincial, la apreciación de los hechos debía efectuarse con absoluta estrictez por el carácter excepcional de la adquisición del dominio.

      • Que el objeto de la prueba era la posesión en sí misma, pero que de los testi-monios surgía que la actora no había comenzado desde el inicio a ejercer la posesión, sino que era empleada del stud de caballos de carreras.

      • Que no se había acreditado desde cuándo la actora había intervertido el título.

    4. Apeló la parte actora y la Cámara rechazó el recurso de apelación (constancias de fs. 174/178). Argumentó de la siguiente manera:

      • Que para que pudiera operarse la prescripción adquisitiva sobre el inmueble, resultaba indispensable la prueba de la posesión con los dos elementos: corpus y animus.

      • Que dicha posesión debía ser ejercida en forma pública, pacífica, continua y no interrumpida durante veinte años.

      • Que la prueba del animus y del corpus era una cuestión eminentemente de hecho, la posesión debía ser ejercitada de forma tal que pudiera ser conocida de manera indubitable.

      • Que la actora tomó contacto con el inmueble que pretendía usucapir como una mera tenedora, por lo que, conforme lo dispuesto por el art. 2458 del Código Civil resul-taba indispensable que demostrara la interversión de su título.

      • Que la interversión operaba cuando por medio de actos exteriores se alzaba contra el título actual y privaba de la posesión al anterior poseedor, que el cambio de la causa de la posesión no debía ser un acto de volición interno sino que debía ser exterio-rizado conforme lo dispuesto por el art. 2353 del Código Civil.

      • Que la actora no...

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