Sentencia nº 34021 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Abril de 2013

PonenteSAR SAR, LEIVA, ABALOS
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.021

Fojas: 109

Mendoza, 8 de Abril de 2013.

Y VISTOS:

Estos autos N° 318.432/34.021, caratulados “ISCAMEN c/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. p/ Apremio” llamados a resolver a fs. 107; y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la presentación de fs. 102/3 la Dra. F.D. por la actora, deduce incidente de caducidad de instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

  2. Corrido traslado del incidente de caducidad, la demandada no lo contesta quedando el incidente en estado de resolver.

  3. Se resalta que el art. 128 del Código Fiscal en su parte primera expresa que en el juicio de apremio no se producirá la caducidad de instancia.

    Se entiende que en el presente caso, y tal como se resolvió recientemente el 19/12/2012 en los autos N°363.670/34.297 caratulados “ISCAMEN c/ AGRONOMIA SAN RAFAEL (de F.L.G. y N.A.M.) p/ Apremio”, pese a que existen serias dudas en la composición actual del Tribunal sobre la aplicabilidad de dicha norma a la Segunda Instancia, la misma debe regir debiendo por tanto rechazarse el incidente de caducidad interpuesto por la actora, haciendo jugar el referido principio relativo a que tratándose de un juicio de apremio no puede producirse la caducidad de la instancia.

    En un caso similar resolvió esta Cámara con anterior integración que si la norma no hace ningún tipo de distinción, rige el aforismo “ubi lex non distinguit nex non distinguit debemus”, por lo que se entiende que la misma resulta aplicable a ambas partes intervinientes en el proceso y puede ser invocada por el demandado para oponerse al planteo del actor. Razonar de otra manera, además de significar un apartamiento del contexto normativo expreso, llevaría a violar el principio de igualdad de las partes ante la ley, y en el proceso. Por otro lado el art. 3° del Código Fiscal no deja dudas de que el caso puede ser resuelto por las disposiciones expresas de la norma fiscal citada, y si no se entendiera de tal forma el primer criterio de interpretación lógica que da la norma lleva a la solución que aquí se da (L.A. 142-164).

    A lo expresado se agrega que la actora al incidentar de caducidad no alega ningún motivo por el cual cabría por vía de excepción dejarse de...

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