Sentencia nº 44166 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Julio de 2013
Ponente | ISUANI, MIQUEL |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2013 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 44.166
Fojas: 451
En Mendoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y S.M. no así la Dra. A.O. quien hace uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 2.888/44.166, caratulados "L., J.E. p/ Prescripción adquisitiva”, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 412, contra la sentencia dictada a fs. 403/405.
Llegados los autos al Tribunal, a fs. 426/427 funda su recurso la apelante y a fs. 433 contesta la Defensoría Oficial el traslado conferido, por los terceros interesados.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I., O. y M..
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿Qué solución corresponde?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:
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Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda por título supletorio deducida por J.E.L. respecto del inmueble ubicado en calle San Luis n° 358 del D.. de Las Heras, M., impuso costas y difirió regulación de honorarios profesionales.
Para resolver de tal modo, la Juzgadora de grado consideró no probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del pretensor y su antecesor, por el término de ley.
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En su libelo recursivo de fs. 426/427, la apelante se agravia de las consideraciones de la magistrada de grado referidas a la valoración de la prueba aportada. Destaca que la instrumental que reseña y el asiento dominial incorporado a fs. 14/17 acreditan los requisitos de la posesión en relación a los cedentes, y que el cómputo del plazo en relación al actor de autos debe iniciarse a partir del contrato de compraventa celebrado entre el Sr. B. y el titular registral, es decir, desde el 26 de julio de 1.973. Refiere que, a partir de esa fecha, para acreditar la continuación de la posesión, el actor acompañó recibos de pago de servicios e impuestos referidos al inmueble, en su mayoría de fechas desde el año 1998 hasta el 2009 inclusive y que los testigos manifiestan conocer al actor desde hace cinco u ocho años, aludiendo uno sólo a que lo conoce desde hace dieciséis o veinte años, y manifiestan no conocer ni al titular registral ni al Sr. B.. Argumenta acerca de los efectos de la rebeldía en este tipo de procesos y ofrece prueba testimonial.
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Al responder los agravios a fs. 433, la Defensoría Oficial por los terceros interesados, manifiesta no afirmar ni negar los hechos invocados en la demanda, debiendo resolverse el caso conforme a la prueba rendida y a derecho.
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A fs. 437 se rechazan las pruebas ofrecidas en la alzada.
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La sentencia apelada
La Sra. Juez de la instancia precedente meritó que el actor invocó continuar la posesión del inmueble que adquirió del Sr. B. por cesión de derechos y acciones conforme instrumental obrante a fs. 12/13, siendo el vendedor adquirente del titular registral conforme boleto de compraventa obrante a fs. 9, desde el año 1.973, oportunidad en que las partes se comprometieron a formalizar la escritura traslativa de dominio sin que la misma se concretara.
Valoró que, si bien de la instrumental de referencia y del asiento dominial (fs. 14/17) surgen acreditados tales requisitos, respecto de los cedentes, no lo es en relación al pretensor, a cuyo respecto consideró que no había probado el ejercicio de la posesión pública, pacífica, continua, ininterrumpida...
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