Sentencia nº 17449 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Marzo de 2013

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 17.449

Fojas: 496

En la Ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de marzo del dos trece, en la Sala Unipersonal Nro. III de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos. N°17.449,-caratulados “RUIZ TREBES, VIRGINIA ANABEL C/ MILLÁN S.A. P/ ORDINARIO”,

MENDOZA, 19 de marzo del 2013.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs.495, de los que:

RESULTA:

A fs.94/102 y vta. se presenta la Dra. P.G.-BRIELAC., en representación legal de V.A.R.T., según poder especial apud acta que se acompaña, promovió demanda ordinaria en contra de MILLÁN S.A. por el cobro de la suma de $ 37.740,59, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas, intereses y costas.-

En su relato fáctico dice que su mandante trabajó para la demandada desde el día 28 de agosto del 2002 en la sucursal “ATOMO COVI-MET” cumpliendo funciones de auditora para, posteriormente en el mes de febrero del 2003, ser trasladada para cumplir tareas de encargada en la sucursal “ATO-MO MARROCO 2” continuando en la categoría profesional D-A con jornada de trabajo desde las 05:00 horas de la mañana hasta las 14:30 horas y luego desde las 16:15 hasta las 22:30 horas de lunes a sábados y el día domingo medio día de 07:30 a 15:30 horas.-

Luego se la traslada al “ATOMO ALEM” y “ATOMO VIRDO” en el mes de marzo del 2006, para luego en septiembre del mismo año extender-se su trabajo a tres sucursales más figurando en sus bonos de sueldos como AD-A, para finalmente trabajar en siete lugares diferentes de sucursales de supermer-cados propiedad de la demandada.-

Acusa que desde su ingreso en junio del año 2002 hasta octubre del 2006 fue categorizada como AD-A y posteriormente como vendedora clase C, para finalmente ubicarla como VD-D hasta la finalización de la relación laboral en acuerdo al CCT.130/75, no obstante en el periodo final, cumplía fun-ciones con responsabilidad y horarios de encargada y supervisora.-

La jornada horaria laboral siempre lo fue superior a las ocho horas diarias por lo que en algunas oportunidades se le liquidaron horas extras, no en su totalidad pese los reclamos efectuados, por lo que pese a la relación laboral tuvo que efectuar las quejas por diferencias por tal concepto.-

A ello se agregaba la ausencia de otorgarle los francos com-pensatorios pese a su función y a la responsabilidad que ello implicaba, atento la cantidad de sucursales a su cargo.-

Denuncia las presiones psicológicas que sufriera originadas de la demandada, gestionar sus tareas en siete locales sin percibir horas extras originándole el síndrome denominado “trabajador quemado” produciéndole trastor-nos que determinaron licencia por esa causa a partir del 28 de noviembre del 2007 siendo asistida profesionalmente por varios facultativos de la especialidad, cuyo diagnóstico no fue otro que agotamiento físico por estrés laboral y síndrome depresivo que persistió hasta el día 25 de abril del 2008.-

Referencia los reclamos formales que efectuara a la deman-dada mediante las numerosas cartas documentos que remitió a su empleadora por horas extras no abonadas, señalando la fechas y por economía procesal da por reproducidos sus respectivos textos recibiendo sólo como respuesta la negativa expresa.-

Ante la reincidencia de la demandada de abonar los haberes en forma tardía por depósito bancario, la actora procede a remitir en fecha 10 de marzo del 2008 según telegrama que se agrega a fs.439 en el que emplaza a la empleadora para que en el término 48 horas se le abone el haber de febrero del 2008 bajo apercibimiento de ley.-

La demandada contesta por carta documento en fecha 12 de marzo del 2008 que glosa a fs.408 indicando que el sueldo que reclama se en-cuentra a su disposición en oficina de personal ubicado en Álvarez Condarco 740 de Las Heras de Mendoza, en horario de comercio y advierte que respecto al atraso existió sólo un error administrativo.-

No sólo no se abonó la remuneración de forma normal, habi-tual y según exigencia legal (Art.124 LCT.) sino que obligaron a que la empleada concurriera a la oficina, pese al reposo prescripto por médico tratante, a retirar el cheque que recién se hizo efectivo el día 17 de marzo del 2008.-

A fs.410 consta carta documento de fecha 01 de abril del 2008 que envía la demandada a la actora reconociendo el certificado médico que se presentara y según Art.210 LCT. con el objeto de preservar la salud de la tra-bajadora señala que deberá concurrir ante el Dr. R. en fecha 11 de abril del 2008 a los efectos de someterse a control.-

Al tiempo del pago del salario del mes de marzo la emplea-dora no depositó los haberes correspondientes en el término legal por lo que obligó a intimar al pago de la horas extras adeudadas y haberes por telegrama de fecha 14 de abril del 2008 (fs.440), por lo que al no recibir respuesta alguna remite telegrama de fecha 17 de abril del 2008 que glosa a fs.437 y en el que ex-presamente, previo señalar la causal de la falta de pago de haberes del mes de marzo del 2008, notifica despido indirecto.-

La demandada lo contesta por carta documento del día 18 de abril del 2008 rechazándolo por improcedente, falaz y malicioso afirmando haber abonado el sueldo según misivas postales del mes de abril del 2008 y poniendo a su disposición liquidación final, certificado de aportes, trabajo y servicio en el do-micilio de calle Á.C. 740L.H.M. y solicita examen pos ocupacional en horario de 15:00 horas de lunes a viernes.-

No sin dejar de expresar que se le efectuó depósito bancario de haberes, lo considera extemporáneo, 17 de abril del 2008 y posterior a la ex-tinción de la relación laboral, por lo que lleva a su parte a promover la presente demanda reclamando los rubros indemnizatorios, pago de horas extras, haberes de marzo y diferencias salariales según liquidación que realiza.-

Finalmente reclama el reintegro de gastos por daños sufridos por la actora en sus bienes en los términos del Art.76 LCT. ya que para el cum-plimiento de sus tareas debió utilizar su automóvil incurriendo en numerosos gastos e indica jurisprudencia sobre ello y también horas extras como francos com-pensatorios.-

Formula liquidación, invoca el derecho y ofrece la prueba.-

Efectuado el traslado según constancia de notificación de fs.105, la demandada contesta la demanda que se agrega a fs.168/172 de los autos.-

Cumpliendo el imperativo procesal niega de manera genérica todos y cada uno de los hechos, prueba y derecho que invoca la...

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