Sentencia nº 21170 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Marzo de 2013

PonenteLORENTE, ESTEBAN, FARRUGGIA
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 21.170

Fojas: 407

En la ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. L.B.L., ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA y ELIANA L.ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N21.170, caratulados: "PEREZ MARIANO FEDERICO C/ CONSOLIDAR ART P/ ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs.14/32 se presenta el actor M.F.P. por medio de representante legal e interpone demanda ordinaria contra CONSOLIDAR A.R.T. por el reclamo de $747.431,33 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Denuncia que comenzó a trabajar para la empresa SERVICIOS EVENTUALES SOLUCION EVENTUAL S.A. el 26/12/07 como “TELEMERKETING”, denunciando un salario mensual de $2.500. Relata que el 15/03/08, saliendo de su trabajo conduciendo su motocicleta, llega a la intersección de calle T., se desvía para tomar el acceso y al pasar a un Renault 12 dominio SYP el conductor acelera la marcha y lo impacta violentamente, sufriendo serios daños en su tobillo que se encontraba girado. Sentía mucho dolor y las piernas le ardían. A los 20 minutos llega la ambulancia y lo traslada al Hospital Central siendo derivado al H. Español en donde se lo opera por una luxofractura de tobillo derecho grado III A y extenso colgajo plantar. Al no evolucionar vienen razón de una necrosis del talón es re-operado con un injerto, indicándosele un reposo de 70 días. Recibiendo tratamiento fisioterápico de la demandada durante un año y medio.

Expresa que debe utilizar calzado especial, sufriendo un trauma síquico, todo le desencadena una incapacidad del 77.83% con los factores de ponderación, que por aplicación del baremo legal debe estimarse en el 65%.

Efectúa planteos de inconstitucionalidad de los arts. 8 inc.3,21,22,49 adic. 3°L.R.T., 14 inc.2 b), 15 inc.2, 18 y 19L.R.T., cita de manera extensa doctrina y jurisprudencia. Practica liquidación. Ofrece pruebas.

A fs.38 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs.43/7 comparece la ART demandada y contesta demanda. Niega los hechos relatados y los extremos invocados en la demanda. Reconoce el hecho accidental, esgrimiendo haber brindado al actor las prestaciones médicas de manera adecuada. Impugna la liquidación. Ofrece pruebas.

A fs.56 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la sustanciación de las mismas.-

A fs.214/8 obra la pericia psicológica, contestando las observaciones a fs. 231.

A fs.234/7 presenta informe la perito en medicina, contestando observaciones a fs. 243.-

A fs.379 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.384.

A fs.388/396 la actora solicita aplicación de la ley 26.773 pretendiendo la aplicación del ajuste por índice RIPTE. Desarrolla la fórmula liquidatoria, planteando en subsidio inconstitucionalidad del dec.12278/00. A fs.398/402 obra la contestación de la vista de la accionada, quedando la causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.406.-

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

El actor invoca en apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia de una relación laboral mantenida con la firma SERVICIOS EVENTUALES SOLUCION EVENTUAL S.A. para quien habría cumplido tareas de “TELEMARKETIN” a partir del 26/12/07.

Tales extremos no han sido motivo de cuestionamiento por parte de la accionada, habiendo obtenido probanza idónea a través de las constancias instrumentales de fs. 348/368 representadas por los recibos de haberes aportados por quien fuera la empleadora de P..

Atento a ello, las prescripciones de los arts.2 apartado 1.inc.b), 3, 26 y 27 de la L.R.T. y dada la naturaleza sistémica del reclamo corresponde avocarse al tratamiento de la causa. ASI VOTO.-

Los doctores ELIANA ESTEBAN y ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. L.L..-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

I-Las pretensiones resarcitorias tarifadas perseguidas en la acción acusan como antecedente el accidente de trabajo que PEREZ dice haber protagonizado en fecha 15/03/08 en oportunidad que se dirigía a su domicilio al salir de su trabajo, haciéndolo en su motocicleta. Relata que se disponía a cruzar el acceso, transitando por el puente, cuando al intentar pasar un Renault 12 dominio SPY-814, el conductor de este vehículo lo impacta violentamente, provocándole lesiones de gravedad con consecuencias discapacitantes. Califica el evento dañoso como un “accidente in-itinere”.

Si nos valemos de la conceptualización legal el accidente "in-itinere" es el que sufre una persona en el trayecto que va desde su domicilio hasta el lugar de trabajo y viceversa. El instituto fue enriquecido por la ley 24.557 que receptó de manera expresa que el itinerario podía ser modificado por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar enfermo, debiendo el trabajador comunicar por escrito a su empleador tales circunstancias, a fin de que éste a su vez comunique a la ART a los fines que la modificación del itinerario obtenga la cobertura legal.

En virtud de esta conceptualización para la configuración del accidente "in-itinere" bastará probar, al decir V.V. (Derecho del Trabajo, J.S.S. BS. AS., Astrea, T.I., pág. 460) la relación laboral y la relación entre ésta y el evento dañoso.-

Pero en razón de que el accidente "in-itinere" acontece fuera de las posibilidades del control directo del empleador, la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo, debe apreciarse con criterio estricto y recae como peso probatorio sobre quien lo invoca como hecho eficiente productor de consecuencias indemnizatorias a través de pruebas concretas y terminantes.

Así lo ha sostenido acertada y pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia (C.N.A.T. Sala VIII, "D.T." 1.987-A-437; S.I., "D.T." 1.986-A-425).-

En virtud de ello debe surgir de la interpretación de los hechos la certeza que se cumplen los siguientes requisitos: a)- concordancia cronológica: o sea que el recorrido habitual realizado por el trabajador, no haya sido interrumpido, b)- concordancia topográfica: que el recorrido habitual no sea alterado por motivos particulares, respetando el trayecto "normal" y c) elemento etiológico: que la vía elegida no haya sido interrumpida por un interés particular (a excepción de los que recepta la L.R.T. y que se efectúen las comunicaciones exigidas por la norma).-

Estos extremos que lo tipifican adquieren en el proceso probanza idónea a través de las constancias del expte.n°P-30475/08 instruido ante la Cuarta Fiscalía Correccional, incorporado ad-efectun videndi a fs.318/336.

De lo valorado y dadas las particulares características que definen esta contingencia indemnizable, se puede concluir que se ha probado la existencia del hecho accidental...

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