Sentencia nº 43829 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Febrero de 2013

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.829

Fojas: 483

En Mendoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las Dras. S.M. y M.I. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº115.312/43.829, caratulados: "Prado, G.A. c/ Municipalidad de G.C. p/ daños y perjuicios”, originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 423/26.

Llegados los autos al Tribunal, se sustanció el recurso y se llamó autos para sentencia a fs. 482.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dras. M. e I..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. Se alza la apelante contra la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios incoada por su parte, le impuso las costas - con excepción de las devengadas por la intervención de la Cooperativa Eléctrica de G.C., que fueron cargadas a la demandada- y reguló honorarios profesionales.

    Para resolver como lo hizo, el juzgador ponderó que la responsabilidad que se le atribuyó a la demandada en autos se fundó en la falta de alumbrado público y no en la deficiente poda o mantenimiento de la arboleda del sitio en el que los hechos tuvieron lugar, lo que recién fue invocado por la pretensora al alegar. Juzgó en ese marco aplicable lo dispuesto por el art. 1.112 del cód. civil y no lo establecido por el art. 1.113 del mismo ordenamiento.

    En el desarrollo de sus fundamentos, reconoció el magistrado que, el día 1 de enero de 2.005, siendo las 21: 30 hs. aproximadamente, el alumbrado público de la calle o P.E. delB.. Empleados de Comercio del departamento de G. no funcionaba, lo que acarreaba que la visibilidad se encontrara disminuida. Adujo que, aun así, la penumbra no debió haber sido absoluta, pues de lo contrario no se explicaría cómo es que los testigos pudieron ver el infortunio que afectó a la pretensora.

    Sin perjuicio de si la iluminación en la vía pública era escasa o nula, consideró el juez determinante que, dicha circunstancia, era del conocimiento de la actora, según ésta lo expresó al demandar y al absolver posiciones. Por lo tanto asumió que, en tales condiciones, debió la accionante obrar con mayor prudencia y proveerse de algún artefacto lumínico antes de salir al exterior, a oscuras, como lo hizo. En síntesis, dijo que la actora asumió en el caso, voluntariamente, riegos innecesarios.

    Siguió argumentando empero en torno a la existencia de otras concausas de la caída, que agravarían la conducta imprudente que atribuyó a la víctima. Entre esas circunstancias, mencionó el juzgador que la actora salió a la calle con un niño en brazos, siendo que por entonces padecía de patologías en sus pies que habitualmente producen alteraciones en la marcha. Agregó que, la mera constatación de que la visibilidad artificial estuviera sensiblemente disminuida, no autoriza a suponer ni a concluir que ello fue la causa o motivo por el cual la víctima perdió el equilibrio y/o tropezó con un escalón de la vereda de su casa. Dicha circunstancia, definió, resulta irrelevante para atribuir responsabilidad a la demandada, desde que no se ha acreditado que guarde una relación de causalidad adecuada con el hecho.

    Interesa destacar finalmente que, cuando desestimó el magistrado la intervención en el proceso como tercero de la Cooperativa Eléctrica de G.C., sostuvo que, los elementos de prueba arrimados por la citada, evidencian que la comuna le hizo saber a la cooperativa que asumiría el mantenimiento del alumbrado público a partir del 1° de noviembre de 2004, así como que no existen antecedentes de que en la calle, ni tampoco en el barrio donde ubica el domicilio de la actora, se hubiese cortado el suministro de energía eléctrica. Definió en ese contexto que el problema radicaba en las luminarias, cuyo funcionamiento y mantenimiento corresponde a la comuna y que, por lo tanto, no le asistía derecho a la accionada para citar como tercero a la cooperativa.-

  2. Se agravia la actora porque considera que el juzgador de grado efectuó una errónea interpretación de la demanda y omitió considerar el escalón de 40 cm. al que se aludió a fojas 12. Objeta que, en base a ese yerro, se negó a aplicar el art. 1.113 del cód. civ..

    Remite en lo sucesivo a lo que resulta de las pruebas que indica y refuta que su parte haya hecho mención al “entorno riesgoso” recién al alegar, como se sostuvo en la sentencia. Afirma que la conjunción de lo que emerge de la demanda y de la prueba rendida, indica que, la falta de alumbrado público, en el contexto en el que se ocasionó el hecho dañoso, constituyen el riesgo creado por la comuna, por la falta de prestación del servicio.

    Como segundo agravio plantea la apelante que el encuadre legal efectuado en origen es infundado y arbitrario, porque se omitió atender a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 1.079 y los arts. 1.112 y 1.113 del código civil. Insiste en describir lo que considera constituye un “entorno riesgoso”; invoca igualmente lo establecido por el art. 2.311 del mismo ordenamiento, para considerar que la energía es una cosa que, al no funcionar, revela la existencia de un vicio; puntualiza que, tanto el escalón de la vereda, como la exuberante arboleda existente en el sitio en el que el accidente tuvo lugar, en condiciones normales no son riesgosos, pero sí lo son cuando no existe una correcta iluminación. Invoca en tales términos la responsabilidad del dueño o guardián y la inversión de la carga de la prueba que de ello deriva.

    En el tercer agravio señala la recurrente que el juez efectuó una errónea interpretación del derecho y de las pruebas rendidas en autos. Precisa que en el lugar del hecho no había predios frentistas, según lo informó el perito, así como que los testigos manifestaron haber escuchado el grito desgarrador de la actora, percibiendo los hechos con las limitaciones propias de la situación denunciada.

    En cuarto lugar aduce que el conocimiento del contexto por la damnificada, no exime a la comuna por su negligencia en la producción del riesgo creado. Destaca que su parte se vio en la necesidad de acompañar a su sobrino hasta la calle, porque él tenía miedo y puntualiza que no existe ninguna constancia que acredite que no salió provista de algún artefacto lumínico; alega que tal apreciación del juzgador es improcedente, por carecer de prueba aportada por la demandada. Añade consideraciones relativas a que la actora llevaba con una mano al menor y con la otra se asistía para abrir la puerta de la casa y de las rejas y se pregunta de qué manera pudo llevar, además, una vela o linterna.

    En el quinto agravio se queja porque el fallo funda el accidente en simples condiciones y no en concausas, dándole entidad a la intervención del menor y a la patología- juanetes- que padece la accionante.

    Como sexto agravio alude la apelante a lo que considera son meras conjeturas esgrimidas por el magistrado y a la falta de congruencia existente entre los elementos probatorios de la causa y la sentencia.

    En el séptimo agravio argumenta acerca del nexo causal y de las teorías que sobre el particular se desarrollan; alude también a la noción de “causa dominante”, sosteniendo que la misma finca en la falta de iluminación adecuada que, conforme al horario y al contexto, creó el riesgo que desencadenó en la caída de la pretensora. Cita jurisprudencia.

    Plantea la quejosa como octavo agravio que, en la sentencia, se puso en cabeza de la actora la carga de la prueba, invirtiéndose así las reglas que pretende aplicables en lo pertinente al caso. Cita nuevamente jurisprudencia.

    En el noveno agravio se refiere a lo que considera constituye una errónea interpretación y aplicación del art. 1.112 del código civil efectuada por el juzgador de grado; insiste en los aspectos concernientes a la carga de la prueba de la eximente.

    En décimo lugar imputa al fallo incongruencia que radica en que, pese a reconocer el juzgador la existencia de concausas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR