Sentencia nº 41463 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Febrero de 2013

PonenteGEORGINA DE LA ROZA
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.463

Fojas: 278

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular, Dra. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 41.463 caratulados: "SALCEDO ROSA ANGELICA C/LIBERTY ART SA P/ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs.02/39 y vta. se presenta el actor R.A.S., por medio de su representante legal, e interpone demanda ordinaria contra LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por el reclamo de $ 27.910,01 o lo que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Expresa que ingresó a trabajar en el Instituto Antonio Provolo de Sordos Mudos en abril de 1997, desempeñándose en tareas de maestranza, encontrándose apta al momento de su ingreso apto.

Sostiene haberse visto “obligada a realizar tareas de limpieza” - detallando las mismas- y manifiesta que las mismas le requerían medianos y grandes esfuerzos físicos y adopción de posturas incómodas.

Señala que el 11/06/2007 sufrió un accidente de trabajo cuando ingresaba al establecimiento, que resbaló y cayó sentada sobre el suelo doblándose la pierna y tobillo derecho y que por el propio impacto se golpeo en la columna.

Dice que el accidente se debió a que el piso de ingreso del establecimiento se encontraba con restos de aceitunas que habían estado cosechando, que el piso estaba húmedo debido a que a primeras horas de la mañana se activa el sistema de riego por aspersión.

Refiera haber comunicado inmediatamente lo ocurrido a su empleadora quien denuncio el siniestro ante al ART y que el 16/07/07 la demandada comunico el alta por considerar que la patología no guarda relación con el hecho denunciado.

Afirma que el 28/08/08 consulto a un especialista en medicina laboral Dr. R.R.M. quien determinó sobre la base de examen físico RX y EMG que padecía una incapacidad laboral parcial permanente del 38%.

Encuadra la cuestión como accidente de trabajo por el art. 6° de la ley 24557 y en subsidio plantea la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2 LRT y cita doctrina y jurisprudencia.

Asimismo plantea la inconstitucionalidad de los arts.21, 22, 46; 8 inc. 3 y 4, art. 12; art. 40 de la LRT, Dcto 658/96 y 659/96 y baremos para el cálculo de incapacidades.

Solicita finalmente la inaplicabilidad de la ley provincial 7062 y la tramitación por Tribunal Pleno y la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 7198.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 44 la parte actora completa demanda.

Corrido traslado de ley a fs.47/60, la demandada LIBERTY ART SA comparece y contesta demanda consintiendo competencia, contesta los planteos de inconstitucionalidad de la LRT, efectúa negativas generales y especiales.

Niega los hechos relacionados a la relación laboral del actor con la empleadora por no constarle, que haya ingresado apta, niega que la actora haya realizado las tareas que refiere en su demanda y en el certificado médico presentado, que sea correcta la constatación del Dr. R.M. por no haber participado la demandada, niega la incapacidad expresada, el porcentaje de la misma, el nexo causal de la enfermedad con la actividad laboral, la existencia del accidente, la validez del certificado acompañado por la actora por haber sido elaborado y suscripto sin su presencia, niega la ocurrencia del accidente como relata el actor, que el actor sufra lesión como consecuencia del accidente o de su actividad laboral, impugna la liquidación, el ingreso base tomado para el cálculo, ofrece prueba y funda en derecho.

Expresa al contestar demanda que niega las características del pretendido accidente y sus consecuencias, sostiene que de existir las dolencias alegadas son consecuencia de la obesidad de la actora.

Dice que no existe nexo causal, que la dolencia no encuadra en la LRT, que en la pericia médica pretende la existencia de un siniestro que no reúne las características de accidente.

Refiere que ninguna de sus supuestas enfermedades el actor efectuó denuncia ante la Comision Médica o la ART.

Rechaza y niega la liquidación de demanda.

Se detiene a analizar el Dcto. 658/96 para determinar el carácter profesional de una enfermedad.

Plantea el tope legal impuesto por la normativa a la indemnización por incapacidad.

Impugna la liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 62 el accionante contesta el traslado del artículo 47 del CPL.

A fs. 64 obra dictamen del Fiscal de Cámaras.

A fs. 66 y vta. el Tribunal resuelve las inconstitucionalidades planteadas, declarando su competencia para intervenir en el proceso, difiriendo para el momento de dictar sentencia los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. 4, 40 de la LRT y Dctos. 658/96 y 659/96.

A fs. 69 y vta. el Tribunal dicta auto de sustanciación de la causa a prueba.

A fs. 70 la parte actora solicita se subsanen omisiones en el auto.

A fs. 73 obra auto resolviendo el recurso de aclaratoria.

A fs.97 consta Acta de fracaso de audiencia de conciliación y solicitud de sorteo de peritos

A fs. 98 consta la designación de peritos sorteados.

A fs. 102 consta acta de aceptación de perito medico laboral designado y a fs. 110 la del perito contador.

A fs. 104 el Tribunal emplaza a la demandada a poner a disposición del perito medico en sede del Tribunal el legajo del actor y su historia clínica.

A fs. 112/179 obra informe de la SRT Comisión Médica N° 4 acompañando copia fiel del expediente del actor.

A fs. 181 obra nuevo sorteo de Perito médico por renuncia del designado según constancia de fs. 180.

A fs. 189/190 luce informe del Instituto A.P..

A fs. 192/193 corre incorporado informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

A fs. 201 consta emplazamiento a la perito designada según constancia de fs. 180, atento el fallecimiento del Dr. Inmerso.

A fs. 202/207 y vta. luce el informe Pericial Médico que es observado por la actora a fs. 210/213 y a fs. 217 vta. la perito designada responde las observaciones.

A fs. 227 consta nuevo sorteo de perito contador quien acepta el cargo a fs. 228.

A fs. 234 el Tribunal suspende los términos que corren al perito quien a fs. 236 y vta. presenta su informe pericial contable y a fs. 240 y 242 respectivamente, actora y demandada observan el informe.

A fs. 244 la parte actora renuncia a la prueba pendiente de producción a excepción de las que deban rendirse en la Audiencia de Vista de la Causa.

A fs. 250, el Tribunal a pedido de la parte actora deja constancia del art. 55 del CPL.

A fs. 252 el Tribunal fija fecha para el debate.

A fs. 264 obra acta de suspensión de audiencia y fijación de nueva fecha a los mismos fines.

A fs. 273 consta la celebración de audiencia de Vista de Causa, la perito médica Dra. Licciardo formula aclaraciones a su pericia, absuelve posiciones la actra, declaran los testigos presentes y las partes desisten del resto de la prueba testimonial ofrecida, se incorpora la prueba instrumental, alegan las partes y la accionante plantea la inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto 1694/09, ordenándose correr vista a la contraria del planteo formulado.

A fs. 276 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 277 el Tribunal llama autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

La actora ROSA ANGELICA SALCEDO invoca en apoyo de su pretensión indemnizatoria, por la incapacidad derivada del accidente laboral que dice haber sufrido el 11 de junio de 2007, encontrarse asegurada en LIBERTY ART. SA, en virtud de la existencia de una relación laboral con el Instituto Antonio Provolo de Sordos Mudos desde abril de 1997, desempeñándose en tareas de maestranza.

Las constancias instrumentales de autos, tal como los recibos de haberes a favor del actor consignando como empleador a Instituto Antonio Provolo de Sordos Mudos, el certificado de trabajo extendido por Asociación obra A.P. a favor de la actora figurando con fecha de ingreso 01/04/1997 y egreso el 29/02/2008 inclusive, consignando categoría de maestranza – celadora, extendido el 05/06/2008 con dos firmas ilegibles y sellos que refieren R.P. N.B.C. y A.H.R.N.; P. de remuneraciones y aportes de seguridad social y obra social con dos firmas ilegibles y sellos que refieren R.P. N.B.C. y A.H.R.N.; Formulario ANSES PS 6.2 con dos firmas ilegibles y sellos que refieren R.P. N.B.C. y A.H.R.N.; Certificación de firma de A.H.R.N.; sumado a la informativa de la empresa empleadora y la Pericia Contable rendida (fs. 236) y testimonial incorporada, acreditan la existencia del vínculo laboral existente entre el actor y el Instituto Antonio Provolo de Sordos Mudos que, conforme ha sido reconocido expresamente por la demandada a fs. 52 vta. e informe de la SRT obrante a fs. 192, se encontraba asegurado en Liberty ART SA, demandada en autos.

Por lo expuesto, de conformidad con las constancias de autos, las disposiciones contenidas en la Ley 24557 y la aceptación de la competencia del Tribunal por parte de la ART demandada, ésta resulta sujeto procesal pasivo en la presente causa, lo cual, determina la operatividad de las disposiciones y presunciones legales contenidas en las normas de fondo y de rito.

Por lo expuesto, concluyo que la actora R.A.S. se ha desempeñado bajo dependencia del Instituto Antonio Provolo de Sordos Mudos, desde el 01/04/1997 hasta su egreso el 29/02/2008 inclusive, desarrollando tareas en la categoría de maestranza – celadora, y encontrándose cubierta por un seguro comprendido dentro de la ley 24.557 con la accionada de autos LIBERTY ART S.A.

Atento a ello, las prescripciones de los arts. 2 apart.1 inc. b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza del reclamo y habiéndose aceptado la competencia del Tribunal; con fundamento en el artículo 1 inc. 1...

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