Sentencia nº 38441 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Septiembre de 2006

PonenteCATAPANO MOSSO, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 313

En la Ciudad de Mendoza a cuatro días del mes de setiembre del año dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. R.C. y Dr. A.B. trajeron a delibe-ración para resolver en definitiva los autos N° 38.441/119.228 caratulados Es-peche, Ramón O. c/Villafañe, D.E. y G., G.A. p/su hijo menor P/Daños y perjuicios, originarios del Sexto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 291 y en contra de la sentencia de fojas 282/284.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. C.M., B. y V..

Sobre la primera cuestión el Dr. R.C.M. dijo:

I.- Que en oportunidad de fundar recurso a fojas 299/301 la Dra. A.N.L., por la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.., se queja de que la sentencia apelada le haya otorgado participa-ción exclusiva y excluyente en la producción del evento dañoso; sostiene que su parte ha acreditado fehacientemente la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1.113 del Código Civil.

Señala que al contestar la demanda, impugnó el fallo vial por no haberse efectuado una correcta aplicación del derecho, pues se invocó como base de la sanción la norma contenida en el art. 50 inc. b) de la Ley de Tránsito, cuan-do debió haber aplicado a dicha situación la excepción contenida en el punto 7 subpunto b) del art. 50 de la ley; que ninguna referencia a dicha impugnación efectuó la juez en su sentencia; que ninguna consideración formuló la juez a quo sobre la circunstancia de que la calle por la que circulaba la actora terminada en T de la arteria Río Diamante, siendo esta última por la que marchaba la de-mandada.

Sostiene que la juez a quo no valoró la prueba pericial mecánica rendida en autos; que el experto sostuvo que la calle Tandil termina o muere en su sentido Norte Sur en la encrucijada que forma con la calle R.;oD., for-mando una T y que si la conductora del Corsa intentaba girar hacia el Este (hacia la izquierda, como la propia actora declaró) necesariamente debía cruzar el carril Este - Oeste de calle Río Diamante para realizar dicha maniobra; agrega que la colisión se produjo en el centro de la calzada sobre calle río D. y cuando el vehículo de la actora se disponía a girar hacia el Este.

En subsidio, para el caso de supuesto de que se considere que ha mediado culpa de la demandada o participación causal del riesgo o vicio del au-tomotor por ella conducido, se declare la concurrencia de estos factores con la culpa de la actora, quien participó en un grado mayor en la producción de los daños cuya indemnización aquí se pretende.

II.- Que a fojas 302 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la expresión de agravios, por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 303.

A fojas 306/307 comparece la Dra. A.G., por la actora y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expuestas, el re-chazo del recurso de apelación intentado.

III.- Que a fojas 311 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 312 el pertinente sorteo de la causa.

Este Tribunal participa del criterio de que cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro auto-motor, la determinación de responsabilidad encuadra en el artículo 1.113 del Có-digo Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo.

Esta presunción de responsabilidad basándose en el riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo 1.113 del Código Civil enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa.

La causal eximente de responsabilidad se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión, es necesario probar que la conducta (comportamiento o accionar) de la víctima o de un tercero, cons-tituye la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como factor interrup-tivo total o parcialmente de la relación de causalidad.

Se admite la exclusión parcial de la responsabilidad del dueño o guardián, en la medida en que la conducta de la víctima (o de un tercero), ha ge-nerado causal o concausalmente el evento dañoso.

El vínculo de causalidad, exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción y omisión y el daño, éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el...

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