Sentencia nº 235769 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D. de Alcoba, vieron el Expte. Nº B-235.769/10: “Ordinario por daños y perjuicios: R., C. delV., R.O.E. c/ Hierros La Quiaca S.R.L.; G., J.M., San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros General” (tres cuerpos) y los expedientes agregados Nº: B-234.165/10: “Medida Autosatisfactiva: C. delV.R. y O.E.R. en representación de su hijo menor c/ San Cristóbal Seguros (dos cuerpos); 7.700/10: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-234.165/10 (Sala II-Cámara en lo Civil y Comercial) “Medida Autosatisfactiva: C. delV.R. y E.O.R. por sí por su hijo menor c/ San Cristóbal Seguros” del Superior Tribunal de Justicia; B-256.489/11: “Incidente de hecho nuevo en Expediente Nº 104.437/03: “C. delV.R. y E.O.R. por sí por su hijo c/ Hierros La Quiaca S.R.L.; G., J.M., San Cristóbal Seguros”; y Nº 382/11: “Recaratulado: Huanuco, J.M. p.s.a. lesiones culposas en accidente de tránsito. Monterrico” del Juzgado de Instrucción de Causa, Ley Nº 3.584 y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Viene la Dra. A. Bellido León, en representación de C. delV.R. y O.E.R., quienes comparecen como representantes legales de su hijo menor E.O.R., conforme a la copia de poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña. Promueve demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de: Hierros La Quiaca S.R.L., J.M.H. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. Pretende que se condene a los demandados a abonar la indemnización por los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 22 de mayo de 2.010. Manifiesta que ese día a horas 14 el menor O.E.R. se encontraba en la vereda de su casa ubicada en la intersección de las calle 23 de Agosto y 25 de Mayo de la localidad de Monterrico donde esperaba para cruzar la calle y dirigirse a clase de catequesis en la Iglesia. Imprevistamente es atropellado por un camión dominio AYU-032 con acoplado patente SBQ-139 de propiedad de la empresa Hierros La Quiaca S.R.L. que era conducido por J.M.H., quien al llegar a la esquina giró imprudentemente atropellando al menor y siguió su marcha hasta que fue interceptado por unos familiares que le dijeron lo que había sucedido a lo que el chofer respondió que no había visto nada. El menor fue auxiliado de inmediato por sus padres quienes lo trasladaron hasta el Hospital de la localidad de Monterrico y posteriormente es derivado al Hospital de Niños de nuestra ciudad con lesiones graves; allí lo intervienen quirúrgicamente y permanece en terapia intensiva durante varios días. Detalla las lesiones sufridas: traumatismo de pelvis con fractura isquiático; diastosis sacro ilíaco izquierdo; diastosis de sicefisis y traumatismo de uretra posterior; se deben realizar dos operaciones programadas: una en la cadera y otra en la uretra. El menor cursaba sus estudios en el Colegio Nuestra Señora de las Mercedes, el único establecimiento privado de esa localidad, tenía muy buena salud, practicaba deportes y tenía una excelente relación con sus compañeros; su padre es dependiente de la Municipalidad y todo el grupo familiar tiene cobertura de la Obra Social Provincial. Expone los fundamentos jurídicos de su pretensión a los cuales nos remitimos en homenaje a la brevedad y solicita la indemnización del daño material y moral. Ofrece pruebas y concluye peticionando que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas (fs. 74/85).

    Contesta el Dr. O.C.A. en nombre representación de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y de la empresa Hierros La Quiaca S.R.L. conforme a las copias de los poderes generales para juicios que debidamente juramentadas adjunta; reconoce la vigencia de la póliza de seguros en relación al vehículo protagonista del evento dañoso el camión Scania dominio AYU-032 y acoplado patente SBQ-139. Efectúa negativas genéricas y puntuales; opone la excepción de falta de legitimación activa toda vez que no se encuentra acreditado el vínculo de los padres con el menor. En lo sustancial refiere que de las constancias del expediente penal surge que el niño salió de su casa apurado para llegar a catequesis y sin prestar atención golpea con el acoplado cayendo al suelo; no existe indicio que el camión conducido por J.M.H. hubiera realizado una maniobra antirreglamentaria como por ejemplo subirse a la vereda; considera que lo más probable es que el niño salió corriendo de su casa y de manera distraída e imprudente intentó el cruce de la calle cuando se dió de frente con el semi del camión; el chofer adoptó todas las medias de tiempo, modo y lugar que las circunstancias exigían, resultando impredecible el accionar de la víctima que torna aplicable la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 1.113 del Código Civil. Invoca también la culpa “in vigilando” de los padres fundada en la culpa de un tercero por quien su parte no debe responder. Cita jurisprudencia en abono de su postura. Ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda en contra de sus mandantes, con costas (v. fs. 139/144).

    La actora contesta el traslado previsto por el artículo 301 del Código Procesal Civil; niega todos y cada uno de los hechos afirmados por los demandados; rebate la defensa de falta de legitimación activa, ofrece contraprueba y pide la continuidad del trámite procesal (fs. 201/203).

    Comparece el Dr. R.E.V. en nombre y representación de J.M.H. a mérito de la copia del poder general para juicios que adjunta y contesta demanda. Realiza negativas generales y particularizadas de los hechos expuestos y esgrime similar versión de la verdad de los hechos a la realizada por el Dr. Oscar Correa Arce. Ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda con costas (v. fs. 214/216).

    La Dra. A.B. contesta el traslado del artículo 301 del Código Procesal Civil; niega todos y cada uno de los hechos afirmados por el co-demandado y pide la continuidad del trámite procesal (fs. 221/223).

    Fracasada la conciliación (fs. 225); se integra el Tribunal con sus miembros naturales (fs. 232); se abre la causa a prueba (fs. 234); se produce la que obra en el expediente y se realiza la audiencia de vista de causa donde el Tribunal recibe las explicaciones del perito I.C.A.B. y la absolución de posiciones de J.M.H.; se clausura el período probatorio y escuchamos los alegatos de los Dres. S. delV.N., O.C.A., R.E.V. y la Defensora de Menores Dra. G.M. de C.. Realizada la medida para mejor proveer con la impresión de visu del menor (fs. 506) quedó la causa en estado de dictar sentencia.

  2. Comenzaremos por analizar la falta de legitimación activa articulada por la demandada. Esta defensa procede solo cuando falta en el pretendido actor “legitimación procesal o para obrar” es decir, cuando no existe coincidencia entre la persona que efectivamente actúa en el proceso -parte/actor- y la persona a quien la ley habilita específicamente para pretender -legitimación activa- lo que implica que el demandante no es el titular del crédito que reclama, ni de la acción que propone. La acción debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, correspondiendo al demandante la prueba de la calidad invocada y la de obligado de la demandada (A., H., Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 388). La legitimación procesal activa, surge de la prueba de existencia de la titularidad de la relación sustancial controvertida en el proceso (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Vigésima Edición).

    Consideramos que los actores E.O.R. y C. delV.R. se encuentran perfectamente legitimados desde el inicio para demandar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su hijo O.E.R., el día 22/05/10. Son los legítimos padres del menor conforme surge del acta notarial obrante labrada por la E.C.V.Y. (fs. 72/73) que no fue redargüida de falsa y por la fotocopia debidamente autenticada del acta de nacimiento (v. fs. 498).

    En consecuencia, la defensa articulada debe ser rechazada sin mayores consideraciones dada su notoria...

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