Resolución Nº 134/2013

EmisorMinisterio de Economia y Finanzas Publicas
Fecha de la disposición14 de Agosto de 2013



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

ResoluciónNº 134/2013Bs. As., 14/8/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0130943/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que mediante la Resolución Nº 39 de fecha 23 de abril de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 16 de agosto de 2012, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 DL/G pero inferior o igual a 0,86 DL/G’, originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA, conforme lo detallado en el punto VIII.C del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de DIECISIETE COMA SESENTA Y UN POR CIENTO (17,61%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA, de CUARENTA Y UNO COMA TRECE POR CIENTO (41,13%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del DIECISEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (16,06%) para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO, de CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (54,55%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, y de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1741 de fecha 25 de febrero de 2013, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “...considera que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 308 de fecha 25 de febrero de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota Nº 308/13 consideró que “Cabe señalarse que, previo al análisis de la evolución de las importaciones, amerita considerar una serie de factores que caracterizan al producto en cuestión y el mercado nacional e internacional en el que está inserto. En primer lugar, el PET es un commodity y posee un proceso de producción que, según lo dicho por las partes, está estandarizado a nivel mundial. Tal condición hace que los movimientos de los volúmenes comerciados mundialmente y sus precios, sean muy sensibles a los cambios que ocurren en el mercado internacional y que, además, estén influenciados por las decisiones de aquellas empresas o grupos empresarios que posean mayor capacidad instalada de producción y, por consiguiente, se constituyen en los principales oferentes del mercado mundial. Conforme lo expresado por las partes en la investigación, las empresas que tienen este poder para influenciar el mercado a escala mundial se ubican en los países de Asia —entre...

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