Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 05 de Sala Contencioso Administrativa, 7 de Marzo de 2013

Número de sentencia05
Fecha07 Marzo 2013
Número de registro98165494
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CINCO

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de marzo de dos mil trece, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "APAZ, MARÍA TERESA C/ ESTADO PROVINCIAL DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "A", N° 22, iniciado el siete de octubre de dos mil once), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 130 y vta.) y la adhesión a éste efectuada por la actora (fs. 146/156vta.), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y A.L.T.T., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. - A fs. 130/130vta. y 146/156vta., respectivamente, la demandada y la actora -mediante adhesión-, interponen recursos de apelación en contra de la Sentencia Número Noventa y cinco, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el trece de junio de dos mil once (fs. 116/129vta.), mediante la cual se resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda de Plena Jurisdicción incoada por la Sra. M.T.A. en contra del Estado Provincial de Córdoba y, en consecuencia, invalidar los actos administrativos impugnados, por vicio en su causa, objeto o motivo. II.- Condenar a la Provincia demandada a abonar a la actora las diferencias de haberes existentes entre su cargo de revista (71-611-35) y el de Jefe de la Sección Reumatología (71-411-35) correspondientes, desde la fecha de su Reclamo Administrativo el 20.09.06 y hasta el 30.11.07, fecha del dictado de la Resolución Nº 1400, con más sus intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, calculados conforme las pautas dadas al Punto XII de la primera cuestión, realizando las contribuciones y aportes previsionales y al APROSS correspondientes sobre dichas sumas. Dicha condena deberá ser cumplimentada dentro de las cuatro (4) meses computados a partir de la aprobación de la liquidación pertinente, debiendo la demandada proponerla dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución para su contralor por la parte actora, todo bajo apercibimiento de ejecución. III.- En el mismo plazo de cumplimiento de la condena, la accionada deberá ingresar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6º, 8º y cc. de la Ley 8024, los montos correspondientes a aportes y contribuciones previsionales por las diferencias salariales reconocidas en el presente. IV.- Las costas se impondrán a la demandada (Art. 130 del C.P.C.C). difiriéndose la regulación de honorarios del Dr. Á.R.Z. para cuando exista base económica para practicarla (Arts. 1, 25, 25 bis Ley 8226 y Art. 125 Ley 9.459). ...” (cfr. fs. 129 y vta.).-

  2. - Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Trescientos setenta y dos del veinticinco de julio de dos mil once (fs. 131), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 136), corriéndose traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 138), quien lo evacua a fs. 139/143, solicitando se revoque la sentencia, con costas.-

  3. - La demandada se agravia de la sentencia por cuanto sostiene que en el caso no medió acto administrativo de autoridad competente.

    Sostiene que la actora obvió que no existía una disposición normativa que autorizara la realización de las funciones que pretendió haber desempeñado, ni un acto administrativo emanado de autoridad competente que estableciera su derecho a efectuar el reclamo base de la acción incoada.

    Acusa que la Sentenciante omitió todo tipo de consideración respecto a su postura e ignoró por completo cada uno de sus argumentos, como así también la prueba incorporada en la etapa procesal oportuna, lo que la colocó en un estado de desventaja jurídica en relación a la contraria al no haber valorado elementos de prueba fundamentales y dirimentes para la solución del caso.-

    Denuncia que la sentencia de mérito se apartó de la litis y de lo alegado y probado en autos por las partes, lo que afectó la ley al quebrar el equilibrio procesal. Postula que el pronunciamiento jurisdiccional carece de validez por el vicio que lo contiene y debe declararse su nulidad por importar un fallo extra petita. Cita jurisprudencia.

    Niega que la actora sea titular de un derecho subjetivo de carácter preexistente (art. 1 inciso c) de la Ley 7182), por lo que no puede alegar un perjuicio actual o pontencial derivado de la conducta administrativa.

    Hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).

  4. - A fs. 144 se corre traslado de los agravios expresados por la apelante a su contraria, evacuándolo la actora a fs. 146/156vta., quien adhiere al recurso de apelación y expresa que le agravia la sentencia en cuanto ordenó abonarle las diferencias de haberes desde la fecha de su reclamo y no desde que se adeudaron por el tiempo de prescripción.

    Considera que la condena dispuesta a partir de la fecha del reclamo es dogmática. Sostiene que el Tribunal incumplió el deber de fundamentación y violó las reglas de la sana crítica racional y el principio de razón suficiente, por lo que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente y es arbitraria e inválida.-

    Concluye que si se le dio la razón por haber desempeñado un cargo de mayor jerarquía y si por el principio de igual remuneración por igual tarea y para evitar el enriquecimiento sin causa del Estado se condenó a la demandada a abonarle los haberes, dicho pago debía abarcar las diferencias no prescriptas por cuanto así fue demandado.

    Mantiene la reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).-

  5. - A fs. 157 se corre traslado del recurso en adhesión a la demandada, quien lo evacua a fs. 158/159vta., solicitando su rechazo por las razones que allí expresa, con costas.

  6. - A fs. 160 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 165 y vta.), deja la causa en condiciones de ser resuelta.-

  7. - Las instancias recursivas han sido oportunamente interpuestas, en contra de una sentencia definitiva y por quienes se encuentran procesalmente legitimados (arts. 43 y ss. de la Ley 7182).-

  8. - La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.

  9. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito hizo lugar a la demanda de plena jurisdicción incoada por la actora en contra de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución del Ministro de Salud Número 385 de fecha trece de julio de dos mil siete (cfr. fs. 5/8) y, de su confirmatoria, la Resolución del Ministro de Salud Número 507 de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete (cfr. fs. 16/17) que le habían denegado el pago de las diferencias de haberes existentes entre su cargo de revista de planta permanente (cargo 71-611-35) y el de Jefa de la Sección Reumatología del Hospital de Niños de la Santísima Trinidad (cargo 71-411-35).

    Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación cuestionando la decisión del Tribunal de Mérito por cuanto considera que la actora carecía de un derecho subjetivo a las diferencias de haberse solicitadas al no haber sido designada en el cargo de Jefa de Sección por un acto administrativo de autoridad competente. La actora, por su parte, adhirió a dicha impugnación y atacó la resolución por cuanto le fueron reconocidas las diferencias de haberes desde su reclamo y no por el tiempo de prescripción, como había solicitado en Sedes Administrativa y Judicial.-

  10. - RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:-

    A los fines de discernir la entidad anulatoria de la impugnación incoada por la demandada, cabe señalar que debe tenerse por acreditado el cumplimiento de las mayores funciones invocadas por la actora como Jefa de la Sección Reumatología del Hospital de Niños de la Santísima Trinidad y la existencia orgánica y presupuestaria de dicho cargo que se encontraba vacante. Tal conclusión se desprende de la prueba incorporada a la causa y analizada por la Juzgadora, que no ha sido eficazmente cuestionada por la recurrente, de la cual surge que:-

    1. Los distintos Directores del Hospital de Niños de la Santísima Trinidad, al igual que su Sub Director, expidieron certificados en los que se dejaba constancia de que la actora estaba a cargo de la Jefatura de la Sección de Reumatología Infantil (cfr. fs. 121vta./122).-

    2. Entre los años dos mil tres y dos mil siete, diversas notas del Comité de Capacitación, Docencia e Investigación del Hospital fueron dirigidas a la actora en su condición de Jefa del Servicio de Reumatología (cfr. fs. 122).-

    3. La Jefa del Servicio de Oftalmología y coordinadora del Comité de Capacitación, Docencia e Investigación del Hospital...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR