Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 04 de Sala Contencioso Administrativa, 22 de Febrero de 2013

Número de sentencia04
Fecha22 Febrero 2013
Número de registro98165445
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUATRO.

En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil trece, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "RAMOS, EDUARDO AUGUSTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "R", N° 04, iniciado el quince de marzo de dos doce), con motivo del recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 541/547.

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 541/547 la demandada interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia Número Ciento treinta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el cuatro de agosto de dos mil once (fs. 519/540), que resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda de plena jurisdicción promovida por el Sr. E.A. RAMOS contra la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 229.841 de fecha 27.11.03 y Nº 266.200 de fecha 21.03.06, en cuanto han sido objeto de impugnación respecto de la determinación inicial del haber previsional del actor. II) Condenar a la Caja de Jubilaciones de la Provincia a efectuar en el plazo de treinta (30) días contados a partir de que el presente pronunciamiento quede firme, el recálculo y pertinente reajuste del haber previsional del actor y en lo sucesivo, computando en su integración la totalidad de las treinta y seis (36) horas-cátedra que le estaba permitido acumular. III) Condenar a la Caja de jubilaciones de la Provincia a abonar al accionante las diferencias de haberes que se hubieren devengado por tal concepto, desde que le fuera acordado el beneficio previsional (01.12.03), con más intereses desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, calculados conforme se dispone en los Puntos XV y XVI de la primera cuestión. Dicho pago deberá ser cumplimentado en el plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la aprobación de la liquidación pertinente, debiendo la demandada dentro del primer mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, presentar la liquidación correspondiente a los efectos de su contralor por la parte actora, todo bajo apercibimiento de ley, determinándose en oportunidad de su aprobación si la misma se encuentra o no exluida de la consolidación de obligaciones previsionales y con ello el plazo y modalidad de pago. IV) Las costas, deberán ser soportadas por el orden causado (Art. 70 de la Ley 8024, t.o. Dec. 40/09), difiriéndose la regulación de honorarios de la Dra. M.E.S. hasta tanto exista base económica al efecto, y acredite su condición tributaria conforme al régimen legal vigente, los que serán abonados por el beneficiario de los trabajos si correspondiere (Arts. 14, 26 Ley 9549). ...".-

  2. - La expresión de agravios admite el siguiente compendio:-

    2.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inciso a) de la Ley 7182), la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de la normativa que regula el régimen de Transferencia de los Servicios Educativos Nacionales de la Provincia de Córdoba, en especial, de la Cláusula Décimo primera inciso b) de la Ley 8253, como así también de las Leyes 8525, 5317 y del artículo 132 de la Ley 8024.-

    Apunta que la aplicación de la normativa que se pretende es contraria a sus fines y a la jurisprudencia sentada en la causa "Boaglio" (Sent. N.. 200/2009) de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, en tanto que el régimen buscaba que todo el personal transferido fuera regido por las incompatibilidades establecidas en la normativa provincial.-

    Puntualiza que la Cláusula Décimo primera apartado b) del Convenio de Transferencia establece que los docentes transferidos debían adecuarse al régimen de incompatibilidades de la Provincia antes de la fecha en cuestión.

    Plantea que este cese era automático cuando ocurriese alguno de los hechos enumerados por la norma. Agrega que el actor se encontró en uno de los supuestos, cual fue la reincorporación del docente titular de las tres horas que tenía como suplente.

    Aduce que la normativa era clara y que todos los docentes transferidos debían adecuarse al régimen de incompatibilidades de la Provincia de Córdoba. Agrega que no puede afirmarse que el actor nunca cambió su situación de revista y que se mantuvieron las incompatibilidades establecidas en el régimen nacional.

    Explica que la cantidad de horas cátedra que puede tener un docente están reguladas en la Ley 8525 y sus modificatorias, que establecen el tope legal de treinta y un (31) horas cátedra, lo que fue dejado de lado en el fallo.-

    Señala que el actor continuó trabajando a pesar de encontrarse en incompatibilidad, por lo que percibió sus haberes sobre los cuales se efectuaron los descuentos de ley. Cita jurisprudencia.-

    Estima que carece de sustento lo sostenido en el fallo...

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