Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 27 de Sala Civil y Comercial, 1 de Marzo de 2013

Número de sentencia27
Fecha01 Marzo 2013
Número de registro98165476
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:27

Córdoba, 01 de marzo de dos mil trece.-

VISTO:-

La parte demandada en los autos principales –mediante apoderado- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “CHARRAS, M. ÁNGEL – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – RECURSO DE CASACIÓN - (EXPTE. C 17/10)”, contra el Auto Interlocutorio Número Ciento setenta y nueve de fecha quince de abril de dos mil nueve dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC.

En sede de Grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose el debido traslado, el que fue evacuado por la contraria a fs. 176/178. A fs. 181 hizo lo propio el asesor legal de la Dirección General de Administración; y a fs. 190/191 obra el dictamen del Señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales.

Mediante Auto Interlocutorio Número Treinta y cuatro de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado.-

Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 211), queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

Y CONSIDERANDO:-

  1. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento del recurso impetrado admite el siguiente compendio:

    Luego de realizar una breve reseña de los antecedentes de la causa, el recurrente afirma que la decisión en torno a la materia causídica adolece de falta de fundamentación lógica. En esa dirección, alega en primer término que se ha violado el principio de razón suficiente, toda vez que la Cámara impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada en el juicio principal, pretendiendo justificarlo con la aplicación de la regla general del vencimiento, prevista en el art. 130 del CPC, cuando en el caso su parte no reviste la calidad de vencida.

    Explica que la calificación de “parte vencida” en función de la cual se ha aplicado el principio objetivo de la derrota, requería en este caso y como antecedente insoslayable establecer por qué existió un vencimiento atribuible a su parte que justifique la imposición de costas. Adita que en esas condiciones, el encuadramiento jurídico concretado en el interlocutorio no satisface la debida motivación por constituir una expresión que impone una decisión sin aludir a sus motivos determinantes.

    Argumenta que, en el caso, no se ha vertido ninguna razón fáctica ni jurídica a los fines de fundar el carácter de vencida de su parte, cuando existen motivos para encaminar la solución en dirección contraria, lo que patentiza la ausencia de una fundamentación suficiente y válida.-

    Esgrime que existen razones genéricas que justifican que al beneficio de litigar sin gastos no se apliquen sin más las reglas generales en materia causídica, pues se trata de un proceso anómalo que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil, por ejemplo el hecho de presentar un contradictorio atenuado. Continúa manifestando que en ese contexto, la fuerza de la oposición o contradicción es menor que en los casos contemplados por la norma general del art. 130 del CPC, ya que en el contradictorio pleno, en que las partes tienen iguales derechos en intensidad, el principio de la derrota se justifica en orden a aquél que, plenamente habilitado, ejerció una contradicción a la pretensión del actor y sin embargo, fue vencido. En cambio –agrega-, si el...

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