Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 13 de Sala Civil y Comercial, 18 de Febrero de 2013

Número de sentencia13
Fecha18 Febrero 2013
Número de registro98165468
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 13

Córdoba, 18 de febrero de dos mil trece.

VISTOS:

El recurso de casación de la parte demandada en estos autos caratulados "B.D.P. S.A. c/ M.M.O. - EJECUTIVO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. B-30-10)", por el motivo del inc. 1°, 3° y 4º art. 383, C.P.C. contra de la Sentencia N°7 de fecha 18 de febrero de 2010 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba, la que lo concedió sólo por las causales de sentencias contradictorias mediante Auto Nº 231 de fecha 15 de junio de 2010.-

En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs. 247/249).

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.-

Y CONSIDERANDO:-

  1. El tenor de la articulación impugnativa -respecto de las causales habilitadas- puede compendiarse como sigue: expresa que el poder acompañado por la actora a los fines de representar a la sociedad anónima no ha sido otorgado por el directorio, sino por quien fuera su presidente, debiendo ser admitido el recurso en función de los precedentes dictados por esta sala in re Banco Julio S.A. c/ J.A.B. e Instituto Privado de Radioterapia S.A. c/ Squadra.-

  2. En primer lugar, corresponde precisar la normativa aplicable al recurso de casación sub judice. Esta Sala goza indiscutiblemente de atribuciones para efectuar la exacta conceptuación jurídica del motivo de casación alegado, así como las prerrogativas para corregir la que pudiese haber hecho la Cámara a quo al conceder el recurso, aún cuando el recurrente se hubiese limitado a alegar el vicio en su materialidad y hubiera sido confuso acerca de la precisa norma de ley que lo contempla "in abstracto" ("jura novit curia").

    En este sentido, la doctrina que se denuncia contradictoria fue la “última” sentada por éste Tribunal Superior de Justicia a raíz de un recurso de casación articulado en función del inc. 3° del art. 383 del CPCC (es decir, con la específica finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales en el ámbito de la Provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley); por lo tanto, la habilitación debió ser concedida sólo por la causal prevista en el inc. 4º del mismo artículo del rito, lo que así se decide en esta instancia.-

  3. Ahora bien, no podemos dejar de remarcar las insuficiencias técnicas que se advierten en el escrito recursivo respecto a la indicación y demostración de las premisas condicionantes de la impugnación.-

    Sin embargo, y más allá de ello, entendemos que el requisito formal ha sido cumplido, pues no se justifica exigir mayores consideraciones o explicaciones al respecto, las que en la especie y en función de los antecedentes de la causa serían innecesarias y constituirían un exceso ritual inadmisible.

  4. El fundamento del presente recurso obedece al planteo deducido por el demandado con respecto a la facultad del presidente de la sociedad anónima actora para otorgar un poder general para pleitos, sin que obrare decisión previa del órgano colegiado, en este caso el Directorio; cuestión que enlaza de forma directa con la postura asumida por esta Sala en el caso “Banco Julio S.A.” que se trae como antagónico, antecedente que fue mantenido con distintas integraciones por parte de este Tribunal.

    V.I. al tratamiento del recurso, en primer lugar cabe consignar que la naturaleza de la cuestión planteada (excepción de falta de personería incoada en forma de...

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